SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61347 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036730

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61347 del 22-03-2023

Sentido del falloDECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN / DEJA SIN EFECTO LA SENTENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Marzo 2023
Número de expediente61347
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaSP125-2023




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado


SP125-2023

Radicado No 61347

Acta No 057




Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Resuelve la Corte la acción de revisión promovida por el defensor de Y.E.G.C., contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en virtud de la cual confirmó la decisión dada el 28 de enero de ese año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, donde, luego de aprobar el preacuerdo en el que la referida ciudadana aceptaba su responsabilidad en los cargos imputados, la declaró penalmente responsable por la comisión del delito de secuestro simple agravado -por recaer la conducta en un menor-.

HECHOS


De acuerdo con la información obrante en el proceso, se sabe que siendo las 21:50 horas del día 30 de octubre de 2009, a la altura del kilómetro 50 de la vía que de Barranquilla conduce a S.M., fue capturada en flagrancia Y.E.G.C., cuando se movilizaba en un bus afiliado a la empresa La Costeña, por cuanto horas antes, mientras hacía visita en la casa de la señora S.M.S., ubicada en el barrio El Bosque de la capital atlanticense, sustrajo de allí al hijo de ésta, de escasos 18 meses de nacido, hecho que fue denunciado por los familiares del menor cuando se percataron de lo sucedido.


ANTECEDENTES PROCESALES


1. En audiencia preliminar que tuvo lugar el 31 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piojó, Atlántico, declaró la legalidad de la captura de Yuris Esther G.C., acto seguido y, por petición de la Fiscalía General de la Nación, se formuló imputación en contra de dicha ciudadana por la presunta comisión del delito de secuestro simple, previsto en el artículo 168 del Código Penal, agravado por la causal contenida en el numeral 1 del artículo 170 de la misma legislación, por haber recaído la conducta en un menor de edad, cargos que no fueron aceptados por la encartada.


En esa misma calenda, la imputada fue cobijada con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.


2. El 26 de noviembre de 2009, la Fiscalía y procesada suscribieron acta de preacuerdo bajo los siguientes términos:


«La joven Y.E.G.C., en presencia de su defensor, doctor (…), manifiesta que es su deseo libre, conciente (sic) y voluntario, aceptar el cargo de autor de la conducta punible de SECUESTRO SIMPLE, conforme lo estipulado en los artículos 168, 170, numeral primero del C.P. (…)


De otra parte, la imputada acepta los cargos, no para obtener una rebaja de penas, como así se le pudo explicar en líneas precedentes, estableciéndose entonces en la negociación que no se aplique el sistema de cuartos y se de aplicación a las circunstancias de menor punibilidad, así como lo contempla la legislación colombiana. Artículo 55. Circunstancias de menor punibilidad. Se observa, en efecto, que a la indiciada, por no tener antecedentes penales, por obrar en estado de emoción, pasión excusable, es factible, se acuerde este precepto normativo, y en consideración a ello, se parta de los mínimos al momento de establecerse la pena.


Luego, si la pena mínima de prisión a imponer es de (192) meses, habría que aumentarse a una tercera parte, como asilo indica el parágrafo del artículo 170 del código penal.


La tercera parte de 192, sería 64 meses, lo que sumado, daría un total de 256 meses de prisión como pena mínima, y como pena máxima sería la sumatoria de 360 meses y la mitad, como así lo prevé el artículo 170 en su parágrafo, dando un total de 550 meses, como pena mínima.»


3. Luego de numerosos aplazamientos, el 20 de octubre de 2010 la Juez Primero Penal del Circuito de Barranquilla impartió aprobación al preacuerdo celebrado entre la procesada y la Fiscalía, razón por la cual el 28 de enero de 2011 procedió a emitir sentencia donde, previo a indicar que en el presente asunto era necesario dar aplicación a las restricciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, resolvió:


«9.1. CONDENAR a JURIS (sic) E.G.C., identificada (…), a la pena principal de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (256) MESES DE PRISIÓN, por haber sido hallada responsable del delito SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO (sic) (artículo 168 modificado por el artículo 1 de la ley 733 de 2002 y conforme a la ley 890 del 2004, artículo 14 y artículo 170 numeral primero del C.P.), en la que resultara víctima un menor, conforme lo anotado en la parte motiva de esta sentencia.


9.2. IMPONER a la mencionada acusada la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.


9.3. NO CONCEDER a la señora JURIS (sic) ESTHER GARCÍA CARVAJALINO, el subrogado penal de que trata el artículo 63 del nuevo código penal, ni la prisión domiciliaria por no tener derecho a ello (…)»


4. Mediante sentencia del 25 de mayo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla desató el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la señora García Carvajalino y, allí, tras advertir que en el fallo de primer grado no se incorporó en su parte resolutiva lo referente a la sanción pecuniaria, así como que se había consignado de manera errada el monto de la pena de inhabilidad de derecho y funciones públicas, ello aun cuando en la parte motiva sí se hicieron consideraciones sobre tales aspectos, el referido cuerpo colegiado resolvió:


«Primero: CONFIRMAR la sentencia dictada el día 28 de Enero de 2011, mediante el cual (sic) el Juez Primero Penal del Circuito de Barranquilla en Funciones de Conocimiento, condenó a la señora Y.E.G.C., a la pena de 256 meses de prisión, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, multa de 1066.66 Salarios Mínimos Legales mensuales Vigentes, y denegó el subrogado penal dela Suspensión condicional de la Ejecución de la pena y otros beneficios, de conformidad con lo expuesto en las anteriores consideraciones.»


Contra la anterior decisión no se promovió recurso extraordinario de casación. Por lo que la misma cobró ejecutoria el 1º de junio de 2011.


DEMANDA


Amparado en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 20041, el defensor público de Y.E.G.C. promovió la presente acción de revisión, alegando que en virtud del precedente jurisprudencial acogido por esta corporación a partir de la sentencia del 27 de febrero de 2013, dada al interior del radicado 33254, era procedente redosificar la sanción que le fuera impuesta a su representada, pues a partir de ese pronunciamiento se dispuso retirar el incremento punitivo general previsto en la Ley 890 de 2004, cuando la sentencia condenatoria es proferida en el marco de un proceso donde no es posible conceder rebajas o beneficios punitivos en virtud de mandato legal expreso -caso Ley 1121 de 2006 y 1098 del mismo año-, siempre y cuando la misma hubiera sido producto de una aceptación de cargos que permita terminar de manera anticipada la actuación judicial.


Así, tras presentar las debidas exposiciones orientadas a demostrar que el caso de la señora G.C. en cuadra dentro de los presupuestos jurisprudenciales, el libelista solicitó declarar fundada la causal invocada y proceder a realizar los nuevos cálculos de dosificación sancionatoria.


ALEGACIONES


Dada la naturaleza y alcance de la causal de revisión invocada, se dispuso prescindir de la etapa probatoria prevista para este trámite y, de modo que se dio paso directo a la fijación de fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegaciones, diligencia a la que sólo acudió la defensora pública designada como representante de Y.E.G..


Durante su intervención, la profesional del derecho partió por hacer un recuento de la situación fáctica que originó la actuación penal en contra de su representada, acto seguido señaló que sus alegaciones se limitarían a ratificar los argumentos expuestos en la demanda de revisión, procediendo a hacer una síntesis de la misma.


Resaltó que la condena impuesta a su defendida fue producto del preacuerdo celebrado entre ella y la Fiscalía, acto procesal donde ella aceptó los cargos por secuestro simple agravado. En virtud de ello, manifestó que la condena se tasó teniendo en cuenta el incremento genérico previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.


Señaló que, de acuerdo con lo reseñado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los proveídos del 27 de febrero de 2013, radicado 33254, 30 de abril de 2014, radicado 41157 y 2 de septiembre de 2020, radicado 55035, en eventos como el que acá se analiza no es procedente dar aplicación al incremento de la Ley 890 de 2004, pues la persona procesada no tiene la posibilidad de acceder a ninguna clase de beneficio jurídico o rebaja punitiva.


Bajo esa perspectiva y, considerando que esta variación jurisprudencial favorece a la señora García Carvajalino, estima procedente rescindir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR