SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101975 del 26-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036934

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101975 del 26-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Abril 2023
Número de expedienteT 101975
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6066-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL6066-2023

Radicación n.° 101975

Acta 14


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CRÍSPULO y ARNOLDO CORDERO FARFÁN, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 8 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes en contra de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO OROCUÉ - CASANARE, trámite constitucional en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes al interior del proceso liquidatorio de sucesión N° 85230318400120160003700.


  1. ANTECEDENTES


Los accionantes, a través de apoderado judicial, instauraron la acción de tutela con el propósito de obtener en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.


Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestaron que, el 23 de junio de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué realizó la apertura del proceso de sucesión intestada del causante Joaquín Pérez García, en el cual, se reconocieron como herederos, entre otros, a J.P.C., C.E. y Dionisia Pérez Antolínez, así como a Nohora Antolínez Malagón, como cónyuge sobreviviente.


Surtido el trámite de rigor, el 24 de noviembre de 2020, se aprobaron los inventarios y avalúos.


Que, una vez presentado el trabajo de partición y resueltas las objeciones, el 27 de agosto de 2021, fue aprobado por el estrado judicial, determinación que fue modificada por el Tribunal, en sede de alzada el 8 de marzo de 2022, precisando que «los terrenos rurales denominados Acapulco, La Realidad y La Picota, ubicados en la vereda Z. del municipio de Trinidad, C., se asigna a sus sucesores la facultad de ejercer sobre estos suelos la aprehensión material que venía practicando su progenitor fallecido, más no su derecho de posesión…», teniendo en cuenta, que tales heredades carecen de antecedentes registrales.


Relataron, que adelantada la diligencia de entrega del fundo «La Realidad», los accionantes, a través de apoderado judicial, el 22 de septiembre de 2022, se opusieron a la aprehensión material del inmueble, manifestando que ejercen ocupación sobre una porción del terreno, que han denominado «El Triángulo», en virtud de un contrato de compraventa suscrito con el heredero, C.E.P.A., el 9 de octubre de 2015.


No obstante, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué, rechazó la oposición, para lo cual, precisó que en la apertura de la sucesión se vinculó a las personas indeterminadas que pudieran tener derechos sobre el predio; pero los opositores no concurrieron, como tampoco se presentaron a la etapa de inventarios y avalúos, ni a las diligencias de guarda y oposición de sellos y secuestro del predio, sin que las actuaciones judiciales desplegadas fueran de su desconocimiento, por ser habitantes de la región, asimismo, destacó que para la fecha en que se materializó el secuestro del terreno, en el fundo denominado «El Triángulo», no había vestigio de plantaciones o edificaciones; que los linderos que figuran en el contrato de compraventa suscrito son vagos, además de que el heredero, Carlos Eduardo Pérez Antolínez nunca manifestó la celebración de este negocio jurídico y que al fungir como vendedor uno de los herederos, hay lugar a rechazar de plano la oposición presentada tal y como lo prevé el artículo 309 del Código General del Proceso.


La anterior determinación, fue confirmada el 9 de febrero de 2023, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, conforme al numeral 4º del artículo 308 del Código General del Proceso, que indica que la etapa para formular oposiciones a la entrega de un bien que esté secuestrado es la diligencia de secuestro, que se surtió sin intervención de los señores C.F..


Adicionalmente, la Corporación advirtió que para la fecha en que se materializó el secuestro del predio «La Realidad», el 13 de septiembre de 2018, los accionantes ya habían celebrado el contrato de compraventa que presentaron como prueba sumaria, de fecha 9 de octubre de 2015, sin embargo, al momento de la ejecución del secuestro del predio, no alegaron la condición de poseedores como tampoco exhibieron el contrato aportado, por tanto, el Tribunal acusado consideró que resulta inadmisible la oposición formulada.


En oposición a los argumentos esbozados por las autoridades judiciales acusadas, alegan los tutelistas que conforme al artículo 309 del Código General del Proceso, «se pueden formular oposiciones a la entrega, cumpliendo claro está los requisitos allí estipulados», máxime cuando el bien se encuentra en su poder, y la sentencia no produce efectos contra ellos, ya que son terceros poseedores y ocupantes y adicionalmente, conocieron de la diligencia de secuestro solo hasta cuando fueron querellados por el auxiliar de la justicia.


Relataron, que con la oposición presentaron pruebas sumarias de la posesión del bien ubicado en el predio «El Triángulo», como lo denominan, como el contrato de compraventa suscrito el 9 de octubre de 2015 entre los accionantes y el heredero Carlos Eduardo Pérez Antolínez; y que, si bien accedieron a la entrega del bien, la razón obedeció a «el inminente y excesivo desplazamiento y demostración de la fuerza pública».


Agregaron, que las autoridades acusadas desconocieron «la ciertísima naturaleza jurídica de los bienes, estos es, son BIENES BALDÍOS DE LA NACIÓN, y el tratamiento que debe dárseles a estos tipos de bienes en procesos judiciales y de contera, se desacatan las decisiones que sobre la materia ya ha tomado la Corte Constitucional en la (sic) Sentencias T 488 de 2014 y SU 288 de 2022».


Pretenden, que por esta vía se amparen sus derechos fundamentales y se ordene:


(…) al TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL adoptar una nueva decisión acorde con lo estatuido en el artículo 309 del C.G.P., esto es, ordenando que se admita la oposición formulada a la entrega de bienes.


(…) al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE OROCUÉ dar el trámite legal contemplado en el artículo 309 del C.G.P. a la oposición a los bienes presentada por los señores CRISPULO CORDERO FARFAN y A.C.F., respecto del predio EL TRIANGULO y que hace parte del predio La Realidad, con la respectiva práctica de pruebas.


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por medio de auto del 22 de febrero de 2023, la Sala homóloga inadmitió la tutela y se requirió a los demandantes allegar poder otorgado al representante, que reuniera las exigencias del artículo 74 del Código General del Proceso y que manifestaran, bajo la gravedad de juramento que por los mismos hechos y derechos planteados no han promovido otra queja constitucional.


El apoderado de los accionantes, en el término de traslado subsanó la acción de tutela, en consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió por medio de auto de fecha 1° de marzo del año en curso y dispuso notificar a los accionados y demás vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


La señora N.R.C.A., quien indicó actuar en calidad de apoderada judicial del señor Joaquín Pérez Civo, allegó el escrito de contestación sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tuvo en cuenta.


La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, solicitó se declare la improcedencia del resguardo, al considerar que en su decisión se explicaron de manera suficiente los motivos que llevaron a la Corporación a confirmar la decisión de primera instancia y, por tanto, no existe defecto alguno que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.


El Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, remitió el link de acceso al expediente N° 85230318400120160003700.


Los demás convocados, no se manifestaron frente a la solicitud de protección.


Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 8 de marzo de 2023, denegó el amparo deprecado al descartar la presencia de una vía de hecho, al concluir que, «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva», ya que en efecto, resulta improcedente tramitar oposiciones en la diligencia de entrega del bien secuestrado, por cuanto la oportunidad para su presentación es la diligencia de secuestro y en el presente caso, los accionantes manifestaron que ocupan el bien en discusión desde el mes de octubre de 2015, y la diligencia de secuestro fue efectuada el 13 de septiembre de 2018, de ahí que consideró la Sala «(…) que, la oposición ahora formulada resulte tardía, conforme las disposiciones del numeral 4° del artículo 308 del Código General del Proceso».


Frente al reproche, consistente en que el predio objeto de litis en un fundo baldío, donde se requiere la presencia de la Agencia Nacional de Tierras, la Sala homóloga advirtió la inviabilidad del resguardo, teniendo en cuenta que, la jurisdicción constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el asunto que aquí se cuestiona en una acción de tutela inicial que formularon los accionantes, lo que impide realizar un nuevo estudio sobre el tema en virtud del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.


En efecto, en aquella ocasión, los accionantes solicitaron a las autoridades judiciales convocadas abstenerse de ordenar su desalojo del bien objeto de litis, ya que no tenían competencia para adjudicar bienes de naturaleza baldía ni para ordenar el desalojo, y en esa oportunidad, la Sala de Casación Civil, en sentencia STC16018-2022, con radicado N° 2022-00220-01 del 1°...

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