SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128363 del 31-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036949

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128363 del 31-01-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Enero 2023
Número de expedienteT 128363
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3164-2023







HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



STP3164-2023

Radicación No. 128363

Acta No. 014



Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero dos mil veintitrés (2023).



VISTOS:


Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ANDREY ALEJANDRO DURAN SÁNCHEZ, contra el Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, adscrito a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, los Juzgados 2° y 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados con Función de Control de Garantías, de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 1ª Especializada del Gaula de Valledupar, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso n° 200016001086201900444.



FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


1. Indica el actor que el 30 de noviembre de 2021, a través de un procedimiento irregular, fue capturado cuando se hallaba en su lugar de residencia, procedimiento que, de igual modo, se realizó en las viviendas de otros Dragoneantes del INPEC, entidad para la que laboraba al momento de su aprehensión.


Sostiene que le fue imputado el punible de concierto para delinquir agravado e impuesta medida de aseguramiento intramuros, al igual que a Edgar Alejandro Martínez Arias, F.C.C. y W.P.M., quienes, el 13 de mayo de 2022, en virtud de decisión emitida por «el juzgado quinto penal municipal de Valledupar» fueron dejados en libertad por vencimiento de términos, aduciendo que aquellos fueron capturados e imputados el mismo día, por lo que «NO resulta PROCESALMENTE aceptable bajo la óptica del DEBIDO PROCESO E IGUALDAD DE IGUALES» que no le hubiera sido otorgada la libertad, lo cual se suscitó:


[P]or las falencias presentadas en materia de términos, teniendo en cuenta que lo he solicitado en 3 oportunidades y audiencias solicitadas y que para una de ellas, esto fue para la fecha 24 de Mayo de 2022, el juzgado segundo de garantías de Valledupar se declaró impedido y fue este mismo juzgado quien terminó solicitando la reprogramación y encargado de las audiencias para las fechas 29 DE JUNIO DE 2022, A LAS 2:30 P.M. dónde estás fracasaron por aplazamiento del mismo juzgado… y la fecha 12 DE JULIO DE 2022, A LAS 9:00 A.M. ( ES DECIR VIOLENTADO Y DEJANDO TRANSCURRIR LOS TÉRMINOS PARA NO LIBERARME HASTA TANTO EL ENTE ACUSADOR NO PRESENTARA O SUBSANARA EL TRÁMITE PARA LA AUDIENCIA QUE CORRESPONDIA).


En razón de la vulneración al debido proceso, agregó, formuló acción de tutela, siendo esta declarada improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, tras considerar que «el suscrito contaba en ese momento procesal con otro mecanismo o medio de defensa judicial expedito e idóneo para reclamar mi derecho a la LIBERTAD; cuál era la ACCIÓN pública de HABEAS CORPUS…».


Una vez accionó por la vía en mención, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada por considerar que el proceso se encuentra en trámite y la causal de prolongación ilícita de la privación de la libertad debía dirimirla ante el juez natural. Impugnada esta decisión, la alzada fue resuelta por el Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, quien «luego de un breve y errado pronunciamiento CONFIRMÓ el fallo aludido. El principal argumento para concluir en la CONFIRMACIÓN fue que a su juicio las diferentes solicitudes por vencimiento de términos, siempre son diferentes o se van por cauces distintos y que es al interior de los procesos y del procedimiento penal en dónde se debe dirimir este asunto, en suma expone argumentos consistentes en qué tenía otra herramienta para defender mi libertad y debido proceso.».


A juicio del censor, las autoridades judiciales lo «TIENEN DEAMBULANDO… EN UN PASEO JUDICIAL… y… asegurado en mi PRIVACION de libertad de manera fraudulento o lo que es de hecho; YA BIEN, PORQUE HE TENIDO Y TENGO DERECHO A MI LIBERTAD PROVISIONAL CONFORME AL ART. 317-4 C.P.P Y POR CUANTO CONFORME AL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ART. 307 IBID MI MEDIDA DETENTIVA PERDIÓ VIGENCIA EN EL TIEMPO. »


2. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, ordene «a los representantes de la juficatura (sic) o autoridades responsables de mis agravios que sin demora y en un término perentorio que Ud. le señale profiera decisión que encause el DEBIDO PROCESO en mi caso…. que nulitando las decisiones contrarias a la ley y al debido proceso; y desatando positivamente mi justa solicitud de LIBERTAD PROVISIONAL POR VENCIMIENTO DE TERMINOS conforme a justicia y derecho.».



TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:


Mediante auto del 31 de enero de 2023 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.


La Magistrada C.C.C.S., integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a las pretensiones de la acción, pues lo pretendido por el actor es obtener la libertad ante la supuesta privación injusta de este derecho, lo cual es abiertamente improcedente a través de esta vía. Asimismo, señaló que si lo pretendido es controvertir la decisión proferida dentro del habeas corpus que allí se tramitó, este mecanismo, de igual modo resulta improcedente, «dado que no se cumplen los requisitos (generales y específicos) de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y mucho menos los requisitos previstos en la sentencia SU350 de 2019 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisión de habeas corpus.».


A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.





CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.


2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


En el caso bajo estudio, el demandante considera, en últimas, que las providencias judiciales mediante las cuales fue ratificada en sede constitucional la negativa de los jueces de garantías de obtener su excarcelación por vencimiento de términos, al margen de la motivación contenida en ellas, vulneran sus prerrogativas superiores por prolongación ilícita de la privación de la libertad y, por tanto, deben ser dejadas sin efecto.


Frente a los reparos formulados contra las decisiones emitidas en sede de habeas corpus, las cuales resultaron adversas a los intereses del promotor del resguardo, refulge necesario precisar que, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias que resuelven aquel otro mecanismo, la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional ha señalado:


(…) Procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones que resuelven recurso de Hábeas Corpus.


El Habeas Corpus se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Nacional, como un derecho fundamental que permite a los ciudadanos colombianos gozar de una herramienta para proteger...

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