SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129534 del 14-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036980

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129534 del 14-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Marzo 2023
Número de expedienteT 129534
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá)
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2572-2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2572-2023 Radicación n°. 129534 Aprobado según acta n° 49

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada el accionante J.H.M.R., frente al fallo proferido el 13 de febrero de 2023[1], mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá), le negó el amparo de tutela presentado contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de ejecución de penas No. 056156000235-2009-01009.

2. Al presente trámite fue vinculado como tercero con interés el Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.

3. De la demanda de tutela y los documentos aportados como anexo se extrae lo siguiente:

''>3.1. J.H.M.R. fue condenado el 5 de agosto de 2010 por el 3° Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) >a la pena de 292 meses de prisión, luego de hallarlo responsable de «actos sexuales abusivos con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años».

3.2. La vigilancia de la ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho ante el cual J.H. solicitó la concesión de libertad condicional.

3.3. Mediante auto de 13 de agosto de 2021, el mencionado juzgado negó el subrogado deprecado, decisión contra la cual el actor presentó recursos de reposición y apelación. Posteriormente formuló queja (escrito de 14 de diciembre de 2021).

3.4. Con decisión de 7 de enero de 2022 se resolvió no reponer el auto recurrido. En la misma providencia concedió la apelación.

3.5. Mediante auto de 13 de junio de 2022, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro desató la segunda instancia y confirmó la negativa del subrogado impugnado. Para notificar esta decisión el juzgado emitió el «exhorto 004 de 2022 (sic)» con destino a la oficina jurídica del Establecimiento Carcelario de Cómbita donde se encuentra recluido el accionante.

3.6. En virtud de lo anterior J.H.M.R. acude a la presente acción de tutela con el ánimo que se ordene:

i) Dejar sin efectos el auto de 13 de agosto de 2021, por medio del cual el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó la libertad condicional.

''>ii) A la referida autoridad judicial, que «de respuesta al recurso de queja que presentó el 14 de diciembre de 2022»>; y que tramite el «exhorto No. 04/2022», emanado del Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia).

iii) Concederle, por vía de tutela, el subrogado de libertad condicional.

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente la tutela, luego de considerar que no hubo vulneración a los derechos fundamentales del actor por parte de los juzgados demandados.

5. En lo que respecta al escrito de 14 de diciembre de 2022, que contenía el supuesto «recurso de queja», indicó que fue debidamente atendido por los accionados, quienes le informaron sobre su improcedencia toda vez que fue concedido el recurso de apelación.

6. Sobre el presunto «exhorto 004 de 2022» emanado del Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro, precisó que no fue dirigido al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Tunja, como erróneamente lo interpretó el demandante; sino a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y C. de Cómbita donde se encuentra recluido, para que notificara el auto emitido en segunda instancia, trámite que efectuó la entidad penitenciaria el 15 de junio de 2022.

''>7. Por último, sostuvo que no era procedente un pronunciamiento por vía de tutela sobre la concesión de libertad condicional puesto que «el juez constitucional no puede entrometerse en los trámites del juez natural como si se convirtiera en una especie de tercera instancia»>; en consecuencia, invitó al accionante para que presentara tal pretensión ante el juez de ejecución de penas que vigila el cumplimiento de su sentencia.

IV. IMPUGNACIÓN

8. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que la negativa de su libertad condicional desconoce sus derechos superiores y el principio de igualdad.

9. Por otro lado, destacó que en otro proceso distinto al suyo, pero con circunstancias fácticas similares, se otorgó el aludido subrogado, aspecto que evidenciaba la aplicación de consecuencias jurídicas distintas a un mismo punto de derecho y demostraba la procedencia de la demanda de tutela.

10. Por último, mencionó que el juez de ejecución de penas se encuentra habilitado para «modificar la pena» que le fue impuesta, por lo que el Juzgado 3° de esa especialidad de Tunja debió hacer uso de esa facultad para reconocerle a su favor un «descuento» en la pena impuesta dada su colaboración con la justicia y su acogimiento a sentencia anticipada.

V. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. En atención a las pretensiones planteadas en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[2].

13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del...

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