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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54452 del 22-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Febrero 2023
Número de expediente54452
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP051-2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


SP051-2023

Radicación No. 54452

(Aprobado Acta No. 032)


Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2.023)



La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de L.D.E.G., contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena de 134 meses de prisión, 2684 salarios mínimos legales mensuales de multa e interdicción de derecho y funciones públicas por término similar a la pena privativa de la libertad, que le impuso el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1.- En el aeropuerto de Farnborough, Inglaterra, el 29 de enero de 2018, autoridades de policía del lugar incautaron 500 kilos de cocaína, con valor aproximado de 20 millones de libras esterlinas, en un jet privado que había partido del aeropuerto El Dorado de Bogotá con dos pasajeros británicos, dos españoles y un italiano.


Las investigaciones adelantadas en Colombia a partir de ese hallazgo, permitieron establecer que, en 2017, en Bogotá, se había constituido una banda delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes que empleaba símbolos alusivos al cartel de Sinaloa y operaba con otras organizaciones de similar actividad. Contaba con bodegas próximas al aeropuerto El Dorado, a donde llevaban cargamentos de cocaína para ser trasportados al Reino Unido y a Portugal.


Hacían parte de la organización criminal, entre otras personas, Luz Dary Espitia Garzón, W. de J.A.A., J.H.S., A.A.A., Jesús María Hurtado Ríos y N.E.R.M..


2.- Iniciada la actuación, ante el Juzgado 9° Penal Municipal con funciones de control de garantías, la Fiscalía les imputó (22 y 27-02-18) a L.D.E.G., W. de J.A.A. y J.H.S., los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (arts. 340-2, 376 y 384-3 C.P.). A los restantes procesados el solo el tráfico de estupefacientes.

3.- En esa audiencia A.A.A. aceptó la imputación que se le formuló, continuando la actuación con los restantes imputados.


4.- Posteriormente, ante el juez de conocimiento, la Fiscalía, de consuno con L.D.E.G., W. de Jesús Arias Arango y J.H.S., presentó el acuerdo que suscribieron en orden a concluir la actuación, admitiendo responsabilidad como cómplices para ser sancionados, con 134 meses de prisión y multa de 2644 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los acusados Espitia Garzón y A.A., y con 128 meses de prisión, 1334 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el procesado J.H.S..


5.- En virtud de lo anterior el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a los acusados según los términos contenidos en el acuerdo. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, atendiendo la prohibición establecida en el artículo 68A del Código Penal.


6.- De igual manera, no accedió a sustituirle a la acusada Espitia Garzón la prisión en centro de detención por domiciliaria, la cual solicitó bajo el supuesto de ser madre cabeza de familia.


7.- La sentencia, recurrida en apelación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal mediante proveído del 27 de septiembre de 2018 y protestada en forma extraordinaria por el mismo sujeto procesal.


DEMANDA DE CASACIÓN


Primer cargo. A través de la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el actor denuncia la violación de las garantías fundamentales por indebida o incompleta motivación, al no haber resuelto el Tribunal las temáticas planteadas por la defensa en el recurso de apelación.


En lo sustancial, considera que el juzgador de segundo grado no resolvió la solicitud de prisión domiciliara reclamada en favor de la acusada E.G. y que negó en primera instancia por el juez de conocimiento.


Refiere que en el trámite se le reconoció a la acusada la condición de madre cabeza de familia, en virtud de la cual el juez de control de garantías sustituyó la medida de aseguramiento de detención en sitio de reclusión por domiciliaria, de modo que procede reconocerla, ahora en perspectiva de los fines de la pena, como prisión domiciliaria, sin diferir el reconocimiento a la ejecutoria de la sentencia para que se pronuncie sobre el tema el juez a quien se le asigne la ejecución de la pena.


El defecto denunciado cobra trascendencia, agrega el actor, teniendo en cuanta que “la aplicación del mecanismo de sustitución (así como el de la detención preventiva en el lugar de residencia) no está limitado por la naturaleza del delito, ni está supeditada a la carencia de antecedentes penales y, menos aún, a la valoración de algún componente subjetivo.” En forma adicional, de conformidad con el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal, la concesión del sustituto penal por el juez de ejecución de penas, es discrecional o facultativa, no obligatoria, razón de más para sostener que el Tribunal debió resolver el tema.


Segundo cargo. Acusa de igual manera el actor la sentencia de violar en forma directa la ley sustancial, ‘por interpretación restringida’ que condujo a la inaplicación de los artículos 1° de la Ley 750 de 2002 y de la Ley 1232 de 2008 y numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906, y llevó a la judicatura a denegar la concesión de la prisión domiciliaria de la procesada E.G., de manera que procede emitir fallo de reemplazo en el que se reconozca la medida sustitutiva teniendo como fundamento su condición de madre cabeza de familia.


Alude el concepto de madre cabeza de familia involucrado en esas disposiciones. De igual manera, señala que, si bien el juez al resolver la procedencia de la medida debe valorar el desempeño personal, laboral, familiar y social del infractor, en orden a descartar que la sustitución de la pena pone en peligro a la comunidad o a las personas a cargo de la infractora, el cambio de lugar de cumplimiento de la sanción no está limitado por la naturaleza del delito ni supeditado a la carencia de antecedentes penales, tampoco depende de la valoración de componentes subjetivos; de donde surge que la interpretación restringida que el sentenciador de instancia hizo de esos preceptos legales, condujo a inaplicarlos, desconociendo así el criterio de la Corte, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.


Precisa que la sentencia verifica la concurrencia de los requisitos para sustituir la prisión a la madre cabeza de familia, salvo el relativo a la ausencia del progenitor del hijo menor de edad de la acusada, pues, aunque se dijo que no lo reconoció y se desconoce su paradero, no está acreditado que repudiara el cuidado del niño. Además, el diagnóstico sobre su desempeño personal, familiar, laboral y social, en criterio de los sentenciadores, desaconsejaba igualmente reconocer el sustituto punitivo por el peligro que significaba para la comunidad y el hijo menor de edad de la solicitante.


El error interpretativo del juzgador que lo llevó a negar la medida sustitutiva es trascendente, dice el actor, por cuanto el menor en este caso “está dentro del primer rango de la infancia (2 a 6 años), y sin desconocer la naturaleza y gravedad del delito de narcotráfico, pues si bien es cierto se trata de un delito pluriofensivo, también lo es que frente [a] un test de ponderación de los derechos fundamentales constitucionales de que tratan los artículos 250, 43 y 44, adquiere supremacía los derechos del menor, a más que frente a finalidades de valores constitucionales… debe tener en cuenta que ningún reproche le hizo la Fiscalía a la señora E.G. que estuviera delinquiendo desde su residencia que ponga en peligro y de mala educación en ese sentido a su menor hijo.”

TRÁMITE DE SUSTENTACIÓN


El defensor del acusado reiteró los términos de los cargos de la demanda y la solicitud de que se case la sentencia.


La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, planteó la improcedencia del primer cargo de la demanda. No le asiste razón al recurrente quien parte de una apreciación equivocada de la sentencia recurrida; el Tribunal motivó en debida forma en punto de descartar la posibilidad de conceder a la sentenciada la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia y “se observa que el ad quem incluso dedicó un capítulo completo para referiré a la posibilidad de otorgar la prisión preventiva como consecuencia de reclamar esa calidad la enjuiciada.” De igual modo, el juez colegiado “se refirió ampliamente al reconocimiento de la prisión domiciliaria como madre o padre cabeza de familia, con apoyo legal y jurisprudencial suficientes, e incluso se refirió a las diversas hipótesis en que ocurriría tal situación y el hecho de que la censura no comparta la conclusión a la que llegó el fallo de segunda instancia, no significa que el mismo esté indebidamente motivado o que sea incompleta su motivación como sin razón lo invoca el accionante (sic) y el cargo así propuesto deberá ser desestimado.”


En relación con el segundo cargo, coadyuva al recurrente en cuento afirma que el Tribunal debió resolver de fondo sobre la procedencia de la prisión domiciliaria, dado que sus argumentos se dirigieron más a precisar la competencia de los jueces de ejecución de penas en esa materia. Pero, de todos modos, para la Delegada “las posturas del Juez de conocimiento que lo llevó a negar la solicitud de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia de la procesada L.D.E.G., debe ser confirmada. Obsérvese que los criterios expuestos razonablemente por el Juzgado se corresponden con el comportamiento asumido en la comisión del delito por la sentenciada, como se pasa a indicar: E.G. para la comisión del delito por el cual es condenada, se hizo miembro de una organización al margen de la ley, para cometer delitos de raigambre internacional o transnacional como...

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