SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128795 del 21-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037074

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128795 del 21-02-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Febrero 2023
Número de expedienteT 128795
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3224-2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP3224-2023

Tutela de 1ª instancia No. 128795

Acta No. 031

B.D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

VISTOS

Se resuelve la acción de tutela instaurada por E.J.H. contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en esta actuación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y las partes e intervinientes en el proceso penal No. 190013107002202110227900.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. Los antecedentes del proceso penal que dio lugar a la acción de tutela, se resumen así:

1.1. E.J.H. fue capturado el día 30 de abril de 2011 cuando una unidad perteneciente a la Policía Nacional grupo EMCAR fue objeto de un atentado al momento en que realizaban un desplazamiento hacia el corregimiento el Mango del municipio de Argelia Cauca.

1.2. Por los hechos anteriores, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de E.J.H. por los ilícitos de homicidio agravado en grado de tentativa y terrorismo, cargos reiterados en la audiencia de formulación de acusación adelantada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán.

1.3. Ante el mismo despacho se adelantaron las audiencias preparatorias y el juicio oral y el 27 de abril de 2012 el despacho profirió sentencia condenatoria contra E.J.H., lo declaró autor de la conducta punible de homicidio agravado (104.10 del Código Penal), le impuso pena principal de doscientos meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Lo absolvió del delito de terrorismo.

1.4. Contra la decisión anterior, fue propuesto recurso de apelación por la Fiscalía General de la Nación y por el apoderado de E.J.H..

1.5. El 6 de septiembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, decidió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia, revocando la absolución por el delito de terrorismo, resolviendo condenar a E.J.H., como autor penalmente responsable del delito de homicidio en circunstancias de agravación en concurso con el de terrorismo, condenándolo a la pena principal de 280 meses de prisión, multa de 1.333.33 SMLMV y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años.

1.6. Contra la sentencia anterior, fue propuesto por el abogado de E.J.H., el recurso extraordinario de casación.

1.7. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 27 de febrero de 2013 -Radicación No. 40337-, resolvió inadmitir la demanda de casación interpuesta por el defensor de E.J.H..

2. El accionante, de manera confusa y deshilvanada, alega que, “el proceso judicial es falso y el juicio es falso” por inexistencia de las pruebas que sustentan el mismo. Afirma el tutelante: (…) “porque a los jueces les pagan por condenar a cualquier persona, y los abogados lo único que saben hacer es decirle al procesado que se vaya a pruebas anticipadas porque entre ellos hablan; El abogado, el Fiscal y el J. y se ponen de acuerdo para que el abogado diga al condenado que se vaya a penas anticipadas porque ellos saben que no hay pruebas contundentes más allá de la verdad para hacerlo autor material e intelectual de dicho falso positivo jurídico.” (…)

''>3. Con fundamento en lo anterior, el accionante i) pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y ii) solicita que “me conceda darme pruebas contundentes de este falso proceso judicial por el cual me llevaron a una condena de 280 meses de prisión.>”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Por auto del 6 de febrero de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas, quienes rindieron los siguientes informes:

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán indica que se remite a los fundamentos consignados en la providencia de 6 de septiembre de 2012, por la cual resolvió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de 27 de abril de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán.

2. El Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad considera que resulta improcedente, en sede de tutela, reabrir el debate procesal y probatorio, máxime que existe cosa juzgada formal y material al encontrarse la condena en firme.

3. La Procuraduría 153 Judicial, II penal informa que no ha participado en el proceso penal que se adelanta contra el señor E.J.H..

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán.

Problema jurídico

Determinar si la acción de tutela es el mecanismo procedente para cuestionar las decisiones judiciales ordinarias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, dentro del proceso penal radicado 190013107002202110227900.

Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991).

''>2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i)> se acredite la legitimación en la causa, ii)''> la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[1]>, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[2], iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente...

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