SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 25000220400020220074501 del 21-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037083

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 25000220400020220074501 del 21-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Febrero 2023
Número de expedienteT 25000220400020220074501
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1401-2023



F.L.B. PALACIOS

Magistrado ponente

STP1401-2023 Radicación n° 128776

Aprobado según acta n° 031

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante JAIRO DANIEL RADA, a través de su apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 18 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de G. y la Fiscalía Cuarta Seccional del mismo municipio, al interior del proceso penal No. 25307600065820220026700 que se sigue en su contra por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS

2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

«Indica el apoderado del accionante que la causa No. 25307600065820220026700, seguida en contra de J.D.R., por la presunta comisión de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

Advierte que fue reconocido como apoderado en la audiencia de formulación de acusación el de septiembre de 2022, oportunidad en la que observó una serie de irregularidades, especialmente en cuanto a los medios técnicos disponibles, conservados en el registro de audio a partir del minuto 3:28 en que se escucha su presentación y el micrófono se visualiza apagado. Las interrupciones en la comunicación se profundizan a partir de los minutos 4:05 en el que a pesar de activar desde el dispositivo el micrófono, no se visualiza encendido, ni se logró dar respuesta a los requerimientos de la delegada de la FGN y del juez de conocimiento en cuanto a la precisión de la dirección aportada, del correo electrónico, así como del abonado telefónico, registro de audio del minuto 4.33 al 5:15, situaciones que no permitieron imprimirle agilidad y fidelidad a la audiencia impetrada, en los términos de los PRINCIPIOS RECTORES Y GARANTIAS PROCESALES, de la oralidad preceptuado en el Artículo 9 de la Ley 906 de 2004.

En vista de lo anterior, una vez culminada la diligencia se señaló fecha y hora para la audiencia preparatoria oportunidad en la que solicitó la nulidad de la audiencia de formulación de acusación, absteniéndose el J. demandado en resolverla tal petición.

Por consiguiente, mediante la acción constitucional solicita se garantice el derecho de defensa a su representado.»

EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo de tutela, luego de concluir que la actuación objeto de debate se encuentra en curso y, por lo tanto, las pretensiones del actor, así como cualquier controversia que se genera durante su trámite deberá resolverse al interior de la misma.

Destacó que, la situación consistente en que el juez haya resuelto no acceder a la nulidad deprecada por el defensor en la audiencia de formulación de acusación ni en la audiencia preparatoria; ello, per se, no implica que haya afectado el derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y menos, que tal proceder devenga en irregular o violatorio de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez de tutela a manera de tercera o instancia alterna, pues, al interior del proceso penal dispone de medios judiciales previstos para impugnar la decisiones que estime erradas del juez de conocimiento.

Expuso que, cada audiencia tiene su propia dinámica y complejidad en las que se pueden elevar todas las solicitudes que se requiera, las cuales no necesariamente tienen que ser resuelta a favor del peticionario, teniendo éste la oportunidad de ejercer los recursos que la ley otorga, de ser necesarios.

Concluyó que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para que el actor en su condición de procesado a través de su defensor, pretenda se conceda la nulidad de la audiencia de formulación e acusación.

IMPUGNACIÓN

4. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó a través de su apoderado. En su recurso insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de G. y la Fiscalía Cuarta Seccional del mismo municipio, y recalcó que: (i) la Fiscalía debe “hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes” de los cuales “adolece el escrito de acusación e incluso desde la imputación.” y, (ii) en la actuación penal el señor J. “no brinda alternativas para la corrección del acto procesal presuntamente viciado, ya que como lo manifiesta el despacho tutelado, los mismos debieron ser resuelto solamente en el desarrollo de la audiencia de acusación”, situación “que es determinante como amenaza y menoscabo de los derechos de defensa y debido proceso, al no haber determinado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de G. una decisión susceptible de recursos. Ya que se abstuvo de dar curso a la solicitud de nulidad. Así las cosas, se busca la motivación del juez constitucional ante una solicitud que no fue resuelta a favor o contra del peticionario, teniendo como omisión, sin brindar oportunidad de ejercer los recursos que la ley otorga, de ser necesarios.”

CONSIDERACIONES

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.

  1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial,...

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