SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128804 del 21-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037090

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128804 del 21-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Febrero 2023
Número de expedienteT 128804
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3226-2023

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP3226-2023

Tutela de 2ª instancia No. 128804

Acta No. 031

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

VISTOS

Se resuelve la impugnación presentada por Fiduciaria Central, como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud, contra el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que concedió el amparo del derecho fundamental a la salud invocado por H.G.H..

Fueron vinculados a la acción, la Dirección General del INPEC, el Director de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y C.C. La 40 de P., la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Personería Municipal de P., el Juzgado 2° Penal del Circuito de Dosquebradas, el Área de Salud Pública de la Regional Viejo Caldas y la Procuraduría Regional de Risaralda.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. H.G.H. se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario La 40 de P., por cuenta del proceso penal con radicado No. 66170600006620170041900 que adelanta en su contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Dosquebradas, autoridad judicial que, en sentencia del 28 de noviembre de 2018, lo condenó a la pena de 150 meses de prisión por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.

Actuación que, en la actualidad, se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por virtud del recurso de apelación que contra la sentencia de primera instancia interpuso la defensa.

2. El actor alega la vulneración de su derecho fundamental a la salud, al argumentar que, desde el mes de septiembre de 2022, ha elevado varias solicitudes tendientes a ser valorado por la especialidad de oftalmología y cirugía laser para extracción de terigio, sin que se le hubiese dado respuesta.

''>Refiere que, inicialmente, se dirigió al “dragoneante M., encargado coordinador de salud del INPEC”>, al Área de Sanidad y a la Dirección de la Cárcel La 40 y que, al no obtener respuesta, optó por dirigirse al Juzgado 2° Penal del Circuito de Dosquebradas, a la Personería de P. y a la Procuraduría Regional de Risaralda, autoridades que también han hecho caso omiso a sus requerimientos.

Asegura que con el tiempo su sintomatología ha empeorado, pues presenta intenso dolor y fuertes mareos que requieren la intervención médica urgente.

3. Con fundamento en lo anterior, pretende el amparo de su derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, que se ordene a las autoridades accionadas garantizar y prestar la atención médica necesaria para el tratamiento de su patología.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

En auto del 5 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas que se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Procuraduría Regional de Risaralda alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, tras asegurar no haber recibido la solicitud que asegura el accionante haber elevado.

2. La Personería de P. reconoció haber recibido, el 20 de octubre de 2022, un correo electrónico procedente del Juzgado 2° Penal del Circuito de Dosquebradas, relacionado con la protección del derecho a la salud del interno H.G.H., quien, en forma concreta, pretende el tratamiento para su salud visual.

Aseguró que, en atención a dicha información, el 24 de octubre de 2022 envió un requerimiento al INPEC en aras de que se prestara la atención médica requerida por el interno.

Tras resaltar que no es competente para prestar el servicio de salud requerido por el actor, solicitó su desvinculación.

''>3. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC> explicó que, de conformidad con el artículo 4° del Decreto 4150 de 2011, tiene como objeto “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC”.

En desarrollo de ello y junto con el Ministerio de Salud, tiene encomendado el diseño del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad, el que debe ser financiado con los recursos de la Nación, para lo cual se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el cual es administrado por una entidad fiduciaria -en la actualidad por la Fiduciaria Central S.A.-.

Aseguró que su competencia, en relación con la prestación del servicio de salud a los internos, se limita a la suscripción del respectivo contrato de fiducia mercantil.

Explicó el procedimiento para la prestación de servicios médicos y concluyó que el mismo debe ser garantizado a través de los respectivos centros de reclusión y las IPS contratadas por la Fiduciaria Central.

Solicitó, en consecuencia, su desvinculación de la presente acción de tutela.

4. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Dosquebradas, manifestó que, el 19 de octubre de 2022, recibió un memorial suscrito por H.G.H., donde manifestó tener inconvenientes para obtener una valoración por oftalmólogo.

Que al día siguiente corrió traslado de dicho escrito a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de P. y a la Personería Municipal de la misma ciudad, para que adoptara las medidas pertinentes.

5. El Director del Establecimiento Penitenciario y C. de P. afirmó no haber desconocido los derechos fundamentales del actor, pues ha adelantado las gestiones a su cargo para la prestación del servicio de salud requerido por el interno, el cual no se ha garantizado por causas ajenas a su voluntad.

6. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 solicitó su desvinculación de la presente acción como quiera que el contrato de fiducia mercantil celebrado con la USPEC finalizó el 30 de junio de 2021 y, de conformidad con la Resolución No. 238 del 15 de junio de 2021, a partir del 1 de julio de esa anualidad la Fiduciaria Central es el nuevo vocero y administrador de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

Complementariamente, puso de presente que desde el 1 de febrero de 2022 entró a regir el contrato con el operador regional Premier Salud Eron Viejo Caldas, encargado de la prestación de los servicios de salud de baja y mediana complejidad del EPMSC Pereira, de tal suerte que es esa entidad la encargada de la prestación del servicio de salud que requiere el accionante.

''>Agregó que al validar el aplicativo Millenium (dispuesto para consultar la información de autorización de servicios médicos), se evidencia que el accionante cuenta con autorización para el servicio de “consulta de primera vez por especialista en oftalmología”>, dirigido al operador Premier Salud Eron Viejo Caldas con vigencia de 90 días.

Aseguró desconocer las razones por las cuales no se ha prestado dicho servicio.

EL FALLO IMPUGNADO

''>Luego de determinar las competencias de la USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y el INPEC a través de sus centros de reclusión, frente a la prestación del servicio a la salud de los internos, la Sala Penal del Tribunal Superior de P. concluyó que la garantía constitucional invocada ha sido vulnerada por parte de las referidas autoridades, quienes nada dijeron en relación con la materialización del servicio de “consulta de primera vez por especialista en oftalmología>” que fue autorizado al interno H.G.H..

Por ello, concedió el amparo a su derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario y C. de P., al Fideicomiso Fondo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios que, en forma conjunta y coordinada, realicen todos los trámites administrativos tendientes a ejecutar en favor de H.G.H., los tratamientos médicos y quirúrgicos relacionados con la patología que compromete su salud visual.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la Fiduciaria Central S.A., como administradora del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, quien se muestra inconforme con la orden que se le impuso, pues, en su concepto, el Establecimiento Penitenciario y C. de P. y el operador regional Premier Salud Eron Viejo...

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