SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-004-2018-00130-01 del 21-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037440

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-004-2018-00130-01 del 21-04-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha21 Abril 2023
Número de expediente73001-31-03-004-2018-00130-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC097-2023

Radicación n° 73001-31-03-004-2018-00130-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


SC097-2023

Radicación n° 73001-31-03-004-2018-00130-01

(Aprobada en sesión del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados C.J.C. y Grupo Ganados Ltda. frente a la sentencia de 23 de febrero de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso declarativo que contra los recurrentes promovió G.I.J.C., en condición de socia de Inversiones Pacandé Ltda.


EL LITIGIO

1. La accionante pidió declarar que el contrato de compraventa recogido en la escritura n.º 1009 de 23 de abril de 2008, suscrita en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, es absolutamente simulado, ordenar cancelarlo, junto con su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 350-138078 y disponer la restitución del predio con frutos civiles.

Expuso que I.P.L.. es dueña del lote A, localizado en la Carrera 48 S n.º 116-121 de Ibagué, pero fingió vendérselo a Conrado Jiménez Cardona en la escritura n.º 2325 de 14 de noviembre de 2007, negocio que se declaró simulado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué en sentencia confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 5 septiembre de 2013. A su vez, J.C. fingió enajenar el bien por $37’400.000 al Grupo Ganados Ltda., ente del cual es socio y representante legal.


2. La parte convocada alegó «prescripción de la acción elevada», «falta de legitimación en la causa por activa para instaurar acción de simulación», «improcedencia de la acción formulada por falta de los elementos de la simulación que demanda» y solicitó el reconocimiento de mejoras (folios 133 a 145, cuaderno 1, tomo 2 digitalizado).


3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en sentencia de 21 de junio de 2021, desestimó las excepciones y accedió a las súplicas, por lo que declaró la simulación absoluta de la compraventa, ordenó cancelarla, así como su registro; exhortó a los demandados a restituirle el fundo a Inversiones Pacandé Ltda., dentro de los diez días siguientes a la firmeza del fallo, pagarle $399’453.601 por frutos civiles, en un lapso de ocho días posteriores a la ejecutoria de la sentencia y también las costas.


4. El ad quem, al resolver la alzada propuesta por la parte convocada, confirmó ese veredicto.


FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


a). La competencia en segunda instancia está demarcada por los términos de la opugnación, es decir, por los reparos expuestos ante el a quo y desarrollados en la sustentación.


b). La simulación es una forma de ineficacia contractual constituida por la discrepancia entre la voluntad interna y externa del individuo, expresada de forma consciente para fingir un negocio u ocultar su naturaleza, según lo ha precisado la jurisprudencia.


c). En el contrato fustigado solo intervino C.J.C., ya que actuó como persona natural en su rol de vendedor, pero también fue el representante legal del Grupo Ganados Ltda., supuesto comprador; luego, quebrantó el principio recogido en los artículos 839 y 906 del Código de Comercio que prohíbe al «representante legal», por sí o por interpuesta persona, contratar consigo mismo en nombre del representado.


d). La sociedad adquirente fue constituida 18 días antes del negocio, conforme lo revela la escritura n.º 807 de 5 de abril de 2008 y sus socios forman el núcleo familiar del vendedor, según lo admitió este en el interrogatorio.


e). Conrado Jiménez Cardona reconoció que el valor del negocio se fijó en $37’400.000 para evadir impuestos y gastos, pues el costo real fue de $300’000.000, de los cuales recibió $150’000.000 en efectivo y lo demás en ganado, pero no demostró ese planteamiento, sin que en el proceso haya evidencia de movimientos bancarios, desplazamiento de bienes o capacidad económica de los socios del ente adquirente para la época en que se ajustó el contrato, aunado a que la sociedad fue constituida con un capital de $3’000.000 y no se explicó cómo fue que 18 días después tenía a su disposición $300’000.000, luego se infiere que el precio fue irrisorio.


f). No es cierto que el a quo haya invertido la carga de la prueba, ya que las anteriores circunstancias fácticas dejan sin base la tesis planteada por J.C. en el interrogatorio practicado.


g). El contrato de compraventa en el que C.J.C. había adquirido el bien fue declarado simulado, de forma absoluta, en sentencia de 3 de agosto de 2012 confirmada el 5 de septiembre de 2013, mediante proveído que alcanzó ejecutoria, de donde se infiere su afán en sacar ese activo de su patrimonio.


h). El parentesco, la falta de capacidad económica del ente adquirente, el precio exiguo, la forma de pago, la intervención del representante legal del comprador en una operación simulada anterior, el tiempo sospechoso del negocio, la ausencia de movimiento en las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente, la no demostración del presunto valor recibido, son hechos que se infieren de lo acontecido y que dan paso a los presupuestos de la simulación, como lo son la voluntad o el querer aparente para ocultar las verdaderas intenciones del pacto jurídico, el acuerdo entre los partícipes de la operación y la afectación de los intereses de un tercero.


i). Como se estableció que el contrato atacado fue simulado, no le asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que la sociedad poseedora es de buena fe, pues, aunque ese principio se presume, en este caso, la presunción fue desvirtuada, situación que frustra el reclamo de mejoras.


j). La excepción de prescripción extintiva carece de prosperidad, ya que el término para ejercer la acción, que inició el 23 de abril de 2008, se suspendió el 20 de abril de 2018 con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada ese día, se reanudó el 16 de junio de 2018 y la demanda se entabló dos días después, es decir, cuando faltaba un día para que se configurara ese fenómeno liberatorio, aunado a que la parte convocada fue notificada dentro del año siguiente al día en que se notició a la actora la admisión del libelo, sin perder de vista que G.I.J.C. tiene interés directo, serio y actual para accionar al ser socia de Inversiones Pacandé Ltda.


DEMANDA DE CASACIÓN


Los demandados recurrieron por esta vía, y plantearon un ataque por la causal primera, con miras a quebrar la sentencia opugnada.


CARGO ÚNICO


Denuncia la infracción directa de los artículos 1502, 1505, 1746, 1766, 1849, 2170, 2171 y 2172 del Código Civil, así como de los artículos 839, 906, 1274 y 1316 del Código de Comercio.


Argumenta que erró el Tribunal al declarar la simulación a pesar de haber establecido que la única persona que intervino en el acto fustigado fue C.J.C., pues esa conclusión le imponía deducir que se trató de un autocontrato y que, por consiguiente, fue inexistente, pero no ficticio, por ser imposible el acuerdo entre un mismo sujeto de derecho, al estar ausente el cruce de voluntades como elemento cardinal del contrato.


Bajo esa lógica, enfatiza que el artículo 2170 de Código Civil le prohíbe al mandatario comprar por sí o por interpuesta persona las cosas que el mandante le ha ordenado vender, así como enajenar de lo suyo lo que se le ha pedido comprar, excepto que haya autorización expresa del mandante, de ahí que también los artículos 839, 906, 1274 y 1316 del Código de Comercio impiden la autocontratación porque en ello hay conflicto de intereses.


Por eso, -dice- el artículo 1849 del Código Civil advierte que la compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero, lo que supone un acuerdo de voluntades entre dos personas con distintos intereses que buscan alcanzar un punto de encuentro y dar su consentimiento, lo cual supone interacción que no se logra sin la presencia de ambos sujetos de derecho, como lo prevé el artículo 1502 ibidem.


Insiste en que el contrato es un acuerdo que solo se configura si hay concurrencia de voluntades, mínimo dos, lo que no se logra cuando en su realización interviene solo un sujeto porque allí hay ausencia de consentimiento que es el germen del convenio, de ahí que sin tal elemento ese pacto no nace a la vida jurídica y, entonces, lo que procede es la declaración de inexistencia, tanto así que hay jurisprudencia acerca de que si el pacto es nulo resulta inviable la simulación, pues esta requiere de su nacimiento y validez.


CONSIDERACIONES


1. La simulación de los negocios jurídicos se presenta cuando hay discordancia entre lo pactado por los contratantes y lo revelado al público, panorama que hace necesario desterrar del ordenamiento el acto fingido para hacer prevalecer el real, al ser el que, en verdad, debe producir efectos entre las partes y los terceros ubicados a su alrededor.


El artículo 1766 del Código Civil prevé que:


[l]as escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros (…) Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.

En ese mismo sentido, el artículo 254 del Código General del Proceso, dispone:


[l]os documentos privados hechos por los contratantes para alterar lo pactado en otro documento no producirán efecto contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas cuando...

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