SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00270-01 del 23-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037485

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00270-01 del 23-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102040002023-00270-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2716-2023



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente



STC2716-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00270-01

(Aprobado en Sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Germán Antonio Pinzón Montejo instauró contra la Sala n° 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, extensiva al Tribunal Superior y al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, y demás intervinientes en el consecutivo 2015-00075.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso e igualdad», para que se dejaran sin efectos «las providencias (…) SL5633-2021 y AL5473-2022 de fechas 8 de noviembre 2021 y 6 de diciembre 2022, respectivamente», emitidas en el litigio de la referencia y, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura accionada «proferir una que corrija los yerros en los que se incurrió, que respete la constitución, la ley y los precedentes de la H. Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral permanente de la H. Corte Suprema de Justicia».


En compendio adujo que promovió juicio ordinario laboral contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -CAXDAC- (rad. 2015-00075), para que se hicieran las siguientes declaraciones:


«A) PRETENSIONES PRINCIPALES:


DECLARATIVAS:


1.- Que se declare que la pensión reconocida por CAXDAC al capitán G.P.M. lo fue de manera unilateral, ilegal y arbitraria por parte de CAXDAC.

2.- Que se declare que, para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación del actor, CAXDAC debe acreditar en la historia laboral del demandante, los tiempos de servicio laborados por la empresa ALCOM LTDA, esto es, desde el 20 de marzo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013.

3.- Que el salario promedio devengado en la empresa ALCOM LTDA fue de ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/te ($11’780.000) mensuales.

4.- Que se declare que el verdadero salario devengado por el demandante en la empresa COSMOS S.A. en el último año de servicios laborado por el actor fue de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/te. ($8`950.000).

5.- Que se declare que el demandante tiene derecho a que le reconozca la pensión de jubilación del régimen de transición especial, tomando como salario para liquidar dicha pensión el equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio en la empresa ALCOM LTDA.

6.- Que se declare que la pensión de jubilación del actor en las condiciones antes referidas deberá reconocerse y pagarse desde el día 30 de octubre de 2013.


DE CONDENA:


1.- Que se condene a CAXDAC a reliquidar la pensión de jubilación del actor desde el 30 de octubre de 2013, tomando para ello el equivalente al 75% del promedio del salario debidamente indexado devengado por el demandante el último año de servicio, esto es el laborado en la empresa ALCOM LTDA.

2.- Que se condene a CAXDAC a pagar la diferencia pensional causada por efecto de la reliquidación ordenada, de todas y cada una de las mesadas pensionales y de las adicionales, desde el 30 de octubre de 2013 y a futuro.

3.- Que se condene a CAXDAC a reconocer los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

4.- Se condene a CAXDAC a indizar todas las mesadas pensionales y adicionales que se adeudan al actor.

5.- Lo que ultra y extra petitta resulte demostrado en el proceso. 6.- Se condene a la demandada CAXDAC a pagar las agencias y costas del proceso.


B) PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.


DECLARATIVAS:


1.- Que se declare que la pensión reconocida por CAXDAC al capitán G.P.M. lo fue de manera unilateral, ilegal y arbitraria por parte de CAXDAC.

2.- Que se declare que el verdadero salario devengado por el demandante en la empresa COSMOS S.A. en el último año de servicios laborado por el actor fue de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/te. ($8`950.000).

3.- Que se declare que el demandante tiene derecho a que le reconozca la pensión de jubilación del régimen de transición especial, tomando como salario para liquidar dicha pensión el equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio en la empresa COSMOS S. A.

4.- Que se declare que la pensión de jubilación del actor en las condiciones antes referidas, deberá reconocerse y pagarse desde el día 30 de octubre de 2013.


DE CONDENA:


1.- Que se condene a CAXDAC a reliquidar la pensión de jubilación del actor desde el 30 de octubre de 2013, tomando para ello el equivalente al 75% del promedio del salario debidamente indexado devengado por el demandante el último año de servicio, esto es el laborado en la empresa COSMOS S. A.

2.- Que se condene a CAXDAC a pagar la diferencia pensional causada por efecto de la reliquidación ordenada, de todas y cada una de las mesadas pensionales y de las adicionales, desde el 30 de octubre de 2013 y a futuro.

3.- Que se condene a CAXDAC a reconocer los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

4.- Se condene a CAXDAC a indexar todas las mesadas pensionales y adicionales que se adeudan al actor

5.- Lo o que ultra y extra pettita resulte demostrado en el proceso. 6.- Se condene a la demandada CAXDAC a pagar las agencias y costas del proceso.


Indicó que el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones (21 sep. 2016), decisión que respaldó el Superior (19 oct.) y, pese a recurrirla en casación, dicha directriz se mantuvo indemne, pues la Corporación censurada no la quebró (SL5633-2021, 8 nov.), aunado a que negó la «solicitud de adición de la sentencia (…) y de nulidad» que presentó (AL5473-2022, 6 dic.).


Acusó a dicha autoridad de incurrir en los defectos «sustantivo», «fáctico» y «desconocimiento del precedente», en la medida que, grosso modo, «por los serios yerros fácticos y jurídicos en los que se incurrió, sino por el desconocimiento directo y caprichoso del reiterado precedente judicial que ha decantado la Sala Laboral permanente, no solo sobre la vigencia del Decreto 60 de 1073, sino de la jurisprudencia sobre las obligaciones de CAXDAC en el cobro de los aportes pensionales a que están obligadas las empresas que afilian sus trabajadores a CAXDAC; precedentes que debió respetar la Sala de descongestión accionada».


2.- La Sala n° 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral y la especializada en esa materia del Tribunal Superior de Bogotá defendieron la legalidad de su proceder.


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito y CAXDAC se opusieron al ruego; el primero, «por cuanto (…) no ha vulnerado prerrogativa constitucional alguna de la parte accionante»; la segunda, por no atender el requisito de la «inmediatez», dado que «la parte accionante (…) dej[ó] transcurrir 1 AÑO Y 4 MESES desde [la] fecha en que se profirió la sentencia de casación y la que alega como supuesta vulneración de sus derechos fundamentales [para] la interposición de la presente acción constitucional».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN


1.- La Sala de Casación Penal desestimó por improcedente el socorro, por incumplir el presupuesto de la «inmediatez», toda vez que «la última de las decisiones atacadas por la parte accionante y que se pretende dejar sin efectos, es la proferida el 8 de noviembre de 2021 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, donde se resolvió no casar la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de referencia», es decir, «tardó veintisiete (27) meses en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala», amén que «no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional».


2.- Replicó el gestor iterando los raciocinios...

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