AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77813 del 06-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697574

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77813 del 06-12-2022

Sentido del falloNIEGA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN / NIEGA NULIDAD
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha06 Diciembre 2022
Número de expediente77813
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL5473-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


AL5473-2022

Radicación n.° 77813

Acta 44


Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Decide la Corte la solicitud formulada por GERMÁN ANTONIO PINZÓN MONTEJO, tendiente a que se adicione la sentencia CSJ SL5633-2021 proferida por esta Corporación el 8 de noviembre de 2021, «[…] y una vez decidida dicha solicitud, se declare la NULIDAD» de la misma, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES (CAXDAC).

Acéptese la renuncia al poder presentada por la apoderada de la demandada, abogada P.A.L.C. (f.° 85 del cuaderno de casación), en los términos del artículo 76 del Código General de Proceso.

  1. ANTECEDENTES

Mediante la providencia antes referenciada esta Sala, al desatar el recurso extraordinario que interpuso Germán Antonio Pinzón Montejo contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferida el 19 de octubre de 2016, decidió no casarla, en tanto, consideró respecto al primer cargo, que no erró el ad quem al escoger el marco legal para resolver el problema jurídico (Decreto 60 de 1973), porque el actor era beneficiario del régimen de transición, apoyándose en lo resuelto por esta corporación en el proveído CSJ SL706-2013.

También estimó la Corte que el salario que tuvo en cuenta la convocada a juicio para liquidar la pensión fue correcto, lo que explicó así:

En lo tocante a que el salario que debía tener en cuenta C. al liquidar la pensión era el que realmente devengó en la empresa C. S.A., y no el que fue reportado en las autoliquidaciones, tampoco se avizora el error de juicio imputado por la censura, pues es regla que en el sistema de seguridad social integral, el monto de las prestaciones debe corresponder con el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas o del capital aportado para financiarlas (CSJ SL, 19 ago. 2009, rad. 33091 y SL, 8 jun. 2011, rad. 37957).

Al estudiar el segundo cargo, que fue presentado por la vía indirecta, se resolvió de manera desfavorable, explicando que, con el ataque propuesto, no se discutió uno de los fundamentos medulares de la providencia, como lo era «que el actor no tenía la condición de aviador civil para la época en la que trabajó al servicio de A. Ltda., porque se desempeñó en cargos administrativos, y porque para esa época no contaba con una licencia de vuelo vigente», y por esa razón, no era posible su quiebre.

Por último, se dispuso que de estudiarse de fondo el cargo, el resultado también sería desfavorable, puesto que lo decidido por el ad quem estaba ajustado a lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 60 de 1973 y los mandatos de la Ley 100 de 1993,

[…] si se tiene que C. subsistió como una entidad de seguridad social de derecho privado y sin ánimo de lucro, habiéndosele adscrito un régimen articulado, consistente en: (i) administrar el régimen de transición y pensiones de especiales transitorias de los aviadores civiles que venía asumiendo desde su creación, nuevamente reglamentadas en el Decreto 1282 de 1994 y demás normas que lo modifican y adicionan; y (ii) operar el sistema de vejez de prima media con...

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