SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128006 del 26-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037516

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128006 del 26-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Enero 2023
Número de expedienteT 128006
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1089-2023





GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente



STP1089-2023

Radicación n° 128006

Acta No. 013



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)


ASUNTO



Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de CIRO ALFONSO RUIZ PIÑEROS, P.M.R.P. y CÉSAR AUGUSTO DE J.C.R., frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala de Casación Civil, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona.



LA DEMANDA


Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:


Los ciudadanos C.A.R.P., Pedro Miguel Ruiz Piñeros y Cesar Augusto de J.C.R. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la legalidad, al desconocimiento del precedente jurisprudencia, a la trasgresión directa de la Constitución y la ley, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.


Como fundamento de la acción constitucional, manifestaron que Ciro Alfonso Ruiz Piñeros promovió demanda verbal de pertenencia en contra de J.C.R., quien fue sucedido procesalmente por sus herederos indeterminados y por E. C. Téllez, M.P.C.T. y los recurrentes, como herederos determinados «respecto del inmueble ubicado en la calle 145 No 16 – 47 de Bogotá, actualmente calle 134 A No 10 B – 07, alinderado e identificado con la matrícula número 50N-377224 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, para que se declare que lo adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio».


Relataron que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, siendo remitido con ocasión de la descongestión judicial al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de igual localidad quien reconoció a P.M.R.P. y a César Augusto de J.C.R. como litisconsortes necesarios dada la cesión de derechos litigiosos realizada por el demandante en el proceso de pertenencia, así mismo que la parte demandada dentro de la oportunidad otorgada propuso demanda de reconvención pretendiendo la restitución del inmueble.


Explicaron que el juez cognoscente, en virtud de la sentencia de 10 de mayo de 2019 no accedió a las súplicas de la demanda, al declarar probada la excepción de «falta de requisitos de fondo para incoar la prescripción extraordinaria» y, paso seguido, accedió a la pretensión en reconvención condenando a la parte demandante a la entrega del fundo y al pago de frutos civiles producidos en el predio.


Narraron que la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, con fallo de 25 de octubre de 2019, revocó la prosperidad de la acción reivindicatoria y confirmó la desestimación de la pertenencia, al considerar «que la acción de pertenencia fue incoada cuando el demandante contaba con 8 años de posesión, lapso insuficiente para acceder a la usucapión», determinación contra la cual solo los demandantes en reconvención M.A. y Jorge Hernán C. Riativa interpusieron el mecanismo extraordinario de la casación.


Que el 29 de julio de 2022 la homóloga Sala de Casación Civil casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y, en sede de instancia, confirmó la sentencia de 10 de mayo de 2019 emitida por el Juzgado de primera instancia, determinación que cuenta con tres aclaraciones de voto.


Alegaron los accionantes que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia «incurrió en defectos sustantivo y fáctico, así como en desconocimiento de precedentes judiciales horizontales», en tanto afirmó que para el caso objeto de estudio «no se puede afirmar que la parte demandante en reconvención acción reivindicatoria acreditó la calidad de propietaria, por cuanto no cumplió con los requisitos legales para ello. No demostró jurídicamente la propiedad. Por ende, el proceso no podría llegar a feliz término como lo hizo en forma caprichosa la entidad jurisdiccional accionada».


Por lo anterior, peticionó se deje sin efecto la sentencia de 29 de julio de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar, se ordene a la autoridad judicial cuestionada emita una nueva decisión.



EL FALLO IMPUGNADO


La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:


1. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos de orden general frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, precisa que la sentencia SC1833-2022 dictada por la Sala de Casación Civil y ahora cuestionada, no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas por la jurisprudencia, toda vez que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia otorgada por la Constitución y la ley, y acorde con la realidad procesal.


2. En ese orden, con base en los argumentos que sustenta la decisión, concluye que la misma está lejos de configurar una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con base en las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.


3. Señala, que la Sala accionada consignó en la providencia objeto de reproche las razones que tuvo para tomar la decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, con independencia de que se esté de acuerdo o no con la misma.


LA IMPUGNACIÓN


Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de los accionantes, quien aduce que la interpretación del a quo es equivocada al avalar la tesis de la Sala accionada de que la propiedad de un inmueble se prueba con el modo sin que se requiera de título alguno, “afirmación que parte de un supuesto que para la Sala Laboral de la Corte Suprema NO EXISTE disposición alguna que rija la materia sobre el particular”, aspecto ampliamente analizado por la Sala Civil del Tribunal Superior el que no fue tenido en cuenta.


CONSIDERACIONES


1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.


3. En el presente asunto, la discusión tiene que ver con la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil (CSJ SC1833-2022 del 29 de julio de 2022), a través de la cual casó la dictada el 25 de octubre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia que promovió C.A.R.P., quien cedió los derechos litigiosos a favor de P.M.R.P. y C.A. de J.C.R., contra J.C.R., éste, a su vez, sucedido procesalmente por sus herederos indeterminados y por E. y María Patricia C. Téllez, M.A. y Jorge Hernán C. Riativa, quienes, a su vez, incoaron acción reivindicatoria por vía de reconvención.


4. Como puede verse, la discusión tiene que ver con unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.


Los primeros hacen referencia a:


a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;


d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;


e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y

f) que no se trate de sentencias de tutela.


Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:


a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;


b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;


c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;


d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o...

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