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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58720 del 25-01-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Enero 2023
Número de expediente58720
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP031-2023



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


SP031-2023

Radicación N° 58720

Acta No. 010



Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)


ASUNTO


La Sala se pronuncia sobre el recurso de casación presentado por el defensor de L. de J.M., contra la sentencia del 16 de febrero de 2020, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por la cual lo declaró responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.


HECHOS


El 19 de agosto de 2018, en el Aeropuerto el Dorado de Bogotá, L. de J.M. fue retenido por personal de control antinarcóticos, cuando pretendía abordar un vuelo con destino a la ciudad de Madrid, España, hallándosele, al efectuar un registro en su equipaje, dos paquetes rectangulares que contenían sustancia estupefaciente, identificada como cocaína, cada uno con un peso de 4.960 y 4.910 gramos, para un total de 9.870 gramos.


ANTECEDENTES


1. Por los anteriores sucesos, el 20 de agosto de 2018, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, previa legalización de captura en flagrancia, se celebró audiencia de formulación de imputación en contra de L. de J.M., a quien se le atribuyó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 y 384, numeral 3, del Código Penal), al cual se allanó. Seguidamente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


2. El 14 de diciembre de 2018, la Fiscalía presentó escrito de acusación el cual correspondió al Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de la capital del país. Convocada audiencia de individualización de pena y sentencia el 17 de junio de 2019, la funcionaria no impartió aprobación al allanamiento y decretó la nulidad del acto de aceptación.


Impugnada tal determinación por la Fiscalía y la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 5 de agosto del ese año, la revocó y consecuente con ello, dispuso proseguir el trámite abreviado.


3. De regreso la actuación al despacho, en cumplimiento de lo dispuesto por el superior, el 25 de septiembre de 2019 se instaló la audiencia de individualización de pena y sentencia, en la cual se aprobó la admisión de responsabilidad.


Por consiguiente, en consonancia con lo anterior, en sentencia del 13 de diciembre de esa anualidad, se condenó a L. de J.M. a las penas principales de 224 meses de prisión y 2.344,5 salarios mínimos legales mensuales de multa, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, al igual que se le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.


4. Interpuesto recurso de alzada por el procesado y su representante judicial, al no compartir la pena impuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 16 de febrero de 2020, confirmó el fallo objetado.


LA DEMANDA


La defensa1 postuló dos cargos en contra de la sentencia de segundo grado, así:

1. Principal.


Al tenor de la causal 2ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el defensor alegó la nulidad de la actuación por violación del debido proceso. Ello, toda vez que el allanamiento efectuado por el imputado estuvo sujeto al equivocado ofrecimiento de la Fiscalía General de la Nación de una reducción de pena del 50%, y no de un 12.5% al haber ocurrido captura en flagrancia.


Lo anterior, debido a una «falla en el sistema penal» derivada de la comprensión errónea del precedente jurisprudencial CSJ AP1763-2018, R.. 51989, del 23 de mayo de ese año, que fuera reiterado en decisión de tutela STP14140-2018, R.. 101256, que implicaba la posibilidad de extender el reconocimiento de una rebaja de hasta el 50% de la pena individualizada a los casos de captura en flagrancia, aun frente a delitos que no estuviesen enlistados en la Ley 1826 de 2017, como era el caso de M.; tesis que, además, estaba vigente para el momento de la audiencia de formulación de cargos, en la medida que fue aclarada en providencia CJS AP5266-2018 del 5 de diciembre de 2018, para desechar tal postura.


De modo que, el Tribunal no tuvo en cuenta que L. de J.M. emitió su consentimiento bajo la firme convicción de que al aceptar los cargos en la sentencia condenatoria recibiría una rebaja de hasta el 50% de la pena individualizada, pues, así, fue de forma reiterada explicado por la delegada fiscal en la audiencia de formulación de imputación.


Agregó que en el colectivo jurídico surgió la idea de que era procedente la reducción de pena hasta un 50%, pues dicha postura jurisprudencial fue recogida solo hasta el 5 de diciembre de 2018, a tal punto que en el desarrollo de la diligencia, ninguno de los asistentes cuestionó el ofrecimiento, incluida, la Juez con función de Control de Garantías.


En ese contexto, el censor advirtió que, si bien en la actualidad no hay duda que los beneficios de la Ley 1826 de 2017, en casos de flagrancia solo se aplican a los delitos enlistados en el artículo 534 del Código de Procedimiento Penal, para el momento en que se allanó a cargos su representado, sí existía la expectativa de que aquella reforma aplicaba sin dependencia del delito sancionado, como fue reconocido en varios casos.


Consecuente con lo anterior, el demandante afirmó que el consentimiento del implicado estuvo viciado por error, dado que el reconocimiento de responsabilidad se sujetó a la afirmación inequívoca de que recibiría un descuento del 50% y no del 12.5% como se determinó en las sentencias de primer y segundo grado.


Por consiguiente, solicitó se case la sentencia y se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del acto de aceptación de cargos de L. de J.M. en la audiencia de imputación, para que, en su lugar, se rehaga lo pertinente.


2. S..


Por la senda de la causal 1ª de casación, el libelista reprobó la sentencia de segunda instancia por violación directa de la ley sustancial por falta a aplicación o exclusión evidencia del artículo 56 del Código Penal que contempla la atenuación de la pena por pobreza extrema y otras causas.


Indicó que en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, deprecó la aludida causal de atenuación punitiva, «por estimar que L. de J.M. realizó la conducta punible bajo la influencia de una profunda situación de pobreza extrema que fue decisiva en la ejecución del delito» y para la acreditación «se aportaron veinticinco elementos materiales probatorios que así lo demostraban».


Circunstancia que no fue admitida por los juzgadores de instancia, al indicarse que la oportunidad para ello era la audiencia de imputación conforme con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, lo que lleva a concluir que, pese a que se probó aquella, no se aplicó en razón de la oportunidad debida para su postulación.

En ese orden, en garantía del derecho sustancial sobre las formas, pretende se modifique la línea trazada por la alta Corporación, para que se habilite la discusión que alude en el referido traslado del artículo 447 ejusdem, al lograrse de mejor forma en este espacio la consecución de elementos de prueba que respalden esa postura, dado que, en casos de allanamiento a cargos cuando la captura se da en flagrancia, es reducido el tiempo que para ello se cuenta.


R. esta última aserción en que, en el caso particular, una vez se produjo la captura en flagrancia en Bogotá –domingo 19 de agosto de 2018-, él, como abogado, fue informado el día siguiente de la misma cuando estaba fuera de la ciudad, y los elementos a recolectar estaban en la capital del Meta, lo que significó imposibilidad material de buscar los documentos pertinentes.


En consecuencia, el demandante solicita se case la sentencia y se profiera una de reemplazo en la que se reconozca la disminución punitiva del canon 56 del Código Penal.


SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS


A la luz de lo establecido en el Acuerdo No. 020 del 29 de abril de 2020, emitido por esta Sala, las partes e intervinientes expresaron sus argumentos por escrito, así:


1. El defensor

Se atuvo al contenido de su demanda.


2. El delegado de la Fiscalía

    1. Frente al cargo principal


Consideró que la defensa confunde los modos de terminación anticipada, esto es, los preacuerdos y el allanamiento. E., en la medida que mientras en el primero se puede realizar una negociación sobre el monto de la pena a imponer, en el segundo, el procesado queda sometido a los criterios establecidos en la ley pena. De allí que, si en el presente caso el implicado de forma simple y unilateral aceptó el cargo imputado, la advertencia de la Fiscalía de que podía ser acreedor “hasta” de un 50% de rebaja, no era vinculante, al margen de que se hubiese citado el contenido del proveído emitido el 23 de mayo de 2018, por la Corte Suprema de Justicia.


En ese orden, refirió que la reducción de la pena del 12.5% que se reconoció, se acompasa con la explicación que efectuó la delegada del ente acusador, en la medida que en su exposición fue clara en que esta podía ser “hasta” el 50%, lo cual no obligaba a la judicatura.


Igualmente señaló que quien debía mantener al imputado informado acerca de las consecuencias del allanamiento, era su defensor como garante de sus derechos, con quien debió consultar el alcance real del precedente que fue citado y si tenía efectos vinculantes para el presente asunto; razonamiento por el cual, consideró que no le es dable a la defensa alegar en su favor su propia culpa para provocar la nulidad de la actuación por un inexistente vicio de consentimiento.


De otra parte, adicionó que se equivocó el censor al honrar...

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