SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101256 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874079555

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101256 del 31-10-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 101256
Fecha31 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14140-2018

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

STP14140-2018

Radicación n.° 101256

Acta 372

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de J.D.P.R. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y favorabilidad en materia penal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que mediante sentencia del 17 de junio de 2015 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, previa aceptación de cargos del acusado, condenó a J.D.P.R., a la pena de 121 meses de prisión, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, reconociendo, según el accionante, una rebaja del 9,17% de la pena y no del 12,5% como correspondía, teniendo en cuenta que el allanamiento se dio en la audiencia de formulación de acusación.

(ii) Que con fundamento en la Ley 1826 de 2017 y el principio de favorabilidad en materia penal, el accionante solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán la rebaja de pena prevista en esa norma para los eventos en que ha mediado aceptación de cargos, la cual procede para todos los casos de flagrancia.

(iii) Que la solicitud fue negada en primera instancia por el Juzgado 2º Ejecutor, mediante auto del 23 de enero de 2018; habiendo sido recurrida, la decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con providencia del 9 de abril de 2018.

(iv) Que el argumento principal de la negativa a conceder la rebaja de pena, estriba en que los jueces de primera y segunda instancia consideraron que aquélla solo procede para los delitos enlistados en el artículo 534 de la Ley 1826.

2. De conformidad con la anterior reseña procesal, la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas han vulnerado las garantías constitucionales invocadas “porque se ha dado una interpretación errónea a la Ley 1826 de 2017 (falta de ponderación, art. 27 CPP)”. Así mismo, agregó que “no es cierto, por decir lo menos, que el accionante no tiene derecho a la redosificación de la pena porque el delito por el que se le ha condenado no figura en el listado del art. 534, cuando la verdad real, legal y procesal es la de que se encuentra favorecido por la FLAGRANCIA de que habla el art. 539, como ya se explicó, por lo que es pertinente acceder a esta acción de tutela”.

3. En razón de lo anterior J.D.P.R. acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga en el proceso penal con radicación 190014-31-07-002-2014-00090-01, seguido en su contra, para que deje sin efectos las decisiones judiciales proferidas el 23 de enero y el 9 de abril de 2018, por medio de las cuales el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, negaron la redosificación punitiva con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, y en su lugar, ordene a las autoridades demandadas aplicarla, con fundamento en el principio de favorabilidad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Esta Sala por auto del 22 de octubre de 2018[1] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; así mismo, en aras de integrar en debida forma el contradictorio, vinculó al presente trámite al delegado del Ministerio Público que intervino en la actuación penal con radicación 190014-31-07-002-2014-00090-01 seguida contra J.D.P.R. por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

2. Dentro del término de traslado concedido por esta Corporación, se pronunció el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán[2], quien señaló que, en efecto, a ese despacho le correspondió vigilar la ejecución de la pena impuesta a J.D.P.R., de conformidad con la condena proferida por el Juzgado 2º Pena del Circuito Especializado de Popayán el 17 de junio de 2015.

Refirió que a través de providencia del 23 de enero de 2018, negó una rebaja de pena deprecada por el sentenciado con fundamento en la Ley 1826 de 2017, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante auto del 9 de abril siguiente.

Sobre la inconformidad planteada por el actor, sostuvo que en la decisión proferida no incurrió en defecto material o sustantivo, toda vez que el artículo 10º de la Ley 1826 de 2017 establece claramente: “Ámbito de aplicación. El procedimiento especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles”, dentro de las que no se encuentra prevista la de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, por la cual fue condenado el accionante; a lo anterior se suma que, aunque el parágrafo de esa norma indique que también se aplicará para todos los casos de flagrancia, lo será única y exclusivamente para aquellos delitos enlistados en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004.

3. A su turno, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, J.A.G.G.[3], manifestó que a través de providencia del 9 de abril hogaño, esa C. confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, en auto del 23 de enero de 2018, por medio de la cual negó una petición de rebaja de pena elevada por J.D.P.R..

Indicó que no se emitió una decisión favorable “pues no era posible jurídicamente aplicar por favorabilidad la Ley 1826 de 2017, en cuanto no se acataban los requisitos legales, dado que la norma en mención contrajo su ámbito de aplicación a una gana de delitos de los cuales no hace parte el de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos”.

Así mismo, dijo que la pretensión del actor está orientada a invalidar una decisión que fue proferida con observancia del ordenamiento jurídico, con lo que resulta claro que acude a la acción de tutela a manera de una instancia adicional para remplazar el criterio del juez natural.

4. Por su parte, el representante del Ministerio Público, J.L.S.M.[4], luego de citar los requisitos generales y específicos para admitir la procedencia de acción de tutela contra una providencia judicial, concluyó que en presente asunto no se configura ninguno de ellos, razón por la cual debe declararse la improcedencia de la acción.

Precisó que la aceptación de cargos por parte del actor se dio fue en audiencia preparatoria, por manera que la rebaja de pena correspondió a un 8,33% de la pena a imponer.

En cuanto a la rebaja de pena por favorabilidad, argumentó que no es procedente, toda vez que el delito por el cual fue condenado J.D.P.R. no se encuentra dentro del listado establecido en el artículo 10º de la Ley 1826 de 2017.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
33 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR