SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108055 del 03-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842008989

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108055 del 03-12-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 108055
Fecha03 Diciembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16764-2019







JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



STP16764 - 2019

Radicación n.° 108055

(Aprobación Acta No. 321)



Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)



VISTOS


Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Andrés Felipe Vargas Cañizalez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia.


Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal de radicado 11001-60-00-023-2011-07096.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


A partir de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos:


  1. Indicó el libelista que el 8 de abril del presente año elevó petición ante el juzgado de penas accionado para la obtención de la redosificación de la sanción penal impuesta en su contra, con fundamento en la aplicación de la providencia STP14140-2018 y la Ley 1826 de 2017, en virtud del principio de favorabilidad de la norma penal.



  1. Expuso el accionante que mediante proveído del 22 de mayo de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la postulación descrita, razón por la que interpuso recurso de apelación contra tal determinación judicial.



  1. Señaló el promotor del amparo que el 2 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la negativa a la solicitud de redosificación punitiva, por no cumplirse los parámetros legales previstos en la Ley 1826 de 2017.



  1. Bajo ese marco fáctico, la parte accionante pretende la prosperidad del amparo constitucional, con las pretensiones sustanciales que se dejen sin efectos las providencias calendadas 22 de mayo y 2 de septiembre de 2019 proferidas por las autoridades judiciales accionadas y, por consiguiente, se ordene al juez unipersonal que vigila la pena a emitir nuevo pronunciamiento sobre la solicitud reseñada.



RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS


  1. Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Indicó que dentro del proceso penal seguido en contra del accionante tan solo adelantó las audiencias preliminares.


  1. Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Refirió que los presupuestos fácticos denunciados como trasgresores en el presente trámite son ajenos a su competencia, motivo por el cual, solicita su desvinculación.


  1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Arguyó que mediante decisión proferida el 2 de septiembre del presente año se confirmó la providencia emitida por el juzgado accionado al encontrarla acorde con la normatividad correspondiente, por tanto, la acción de amparo no reúne los presupuestos jurisprudenciales para su procedencia.


  1. Las demás partes e intervinientes en esté trámite constitucional guardaron silencio.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del artículo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por A.F.V.C. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por ser el superior funcional del órgano judicial colegiado.


  1. El problema jurídico que convoca a la Sala, consiste en establecer si en relación con las providencias del 22 mayo y 2 de septiembre de 2019 proferidas por las autoridades judiciales accionadas, mediante las caules se negó la redosificación de la sanción punitiva bajo la aplicación de la Ley 1826 de 2017, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.


  1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales


    1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.


Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.


    1. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.


Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.


    1. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C -590 de 2005 y T-332 de 2006).


Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:


a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.


b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.


d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.


e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.


f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.


Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).


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