SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90230 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037650

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90230 del 22-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Febrero 2023
Número de expediente90230
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL916-2023



MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


SL916-2023

Radicación n. ° 90230

Acta 6


Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación que MARÍA MARLEN GRISALES DE GARCÍA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. profirió el 28 de mayo de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


AUTO


Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a los doctores Y.H.M. y David Santiago Lara Ospina, identificados con T.P. 180.706 y 299.625 del C.S.J., como apoderada principal y sustituto, respectivamente, de la opositora, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folios 35 a 63 y 66 del cuaderno digital de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene a la entidad convocada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge a partir del 17 de septiembre de 2005, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, narró que contrajo matrimonio con J.B.G.D. el 21 de febrero de 1955 con quien compartió, lecho, techo y mesa durante 50 años hasta el momento de su fallecimiento que tuvo lugar el 17 de septiembre de 2005; que el causante cotizó un total de «430,57 semanas entre 1967 y 1978 [sic]».


Expuso que agotó la reclamación del derecho ante la accionada el 7 de diciembre de 2016, la cual fue desestimada a través de Resolución n.º 25736 de 23 de enero de 2017, por no cumplir con la densidad de semanas que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 exige; que contra dicha determinación elevó recurso de apelación; no obstante, Colpensiones la confirmó (f.º 2 a 39 del c. del Juzgado).


Al contestar el escrito inaugural, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos que las soportan, aceptó los relativos a la fecha de matrimonio de la pareja, y fallecimiento del causante, la afiliación a esa entidad, la reclamación pensional y su respuesta negativa. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y «declaratoria de otras excepciones» (f.os 57 a 62 del c. del Juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de sentencia de 5 de julio de 2019, la Jueza Primera Laboral del Circuito de P. resolvió (f.os 88 a 89 del c. del Juzgado):


PRIMERO: DECLARAR que el señor J.B.G.D., dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente conforme a los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.


SEGUNDO: DECLARAR que la señora M.M.G.D.G. tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su cónyuge […], por parte de […] COLPENSIONES la que deberá cancelarse a partir del 26 de octubre de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva y lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia SU-005 de 2018, en suma igual a1 salario Mínimo Mensual Legal Vigente que para la época corresponde a la suma de $737.717 y la que se pagará a razón de catorce (14) mesadas por año y deberá ser reajustada anualmente de acuerdo a lo que disponga el gobierno nacional.


TERCERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional causado a favor de la demandante, desde el 26 de octubre de 2017 y hasta el momento en que se haga la respectiva inclusión en nómina, lo que a la fecha de este fallo asciende a la suma de $19.213.543.


CUARTO: ORDENAR a […] COLPENSIONES a pagarle a la demandante los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas causadas, a partir de la fecha que se establece para la inclusión de nómina y hasta que el pago se verifique, en caso de que no se dé cumplimiento al plazo máximo que se va a establecer para efectuar el reconocimiento de la prestación.


QUINTO: AUTORIZAR a […] COLPENSIONES descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor de la demandante, el porcentaje por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que le corresponde, el cual conforme a lo señalado en la parte motiva, para los pensionados es del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.


SEXTO: Para la expedición del acto administrativo, la inclusión en nómina de la nueva pensionada y el pago correspondiente de dicha pensión, se le concede a la entidad demandada el término de un mes contado a partir de la fecha en que la interesada radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión.


SÉPTIMO: CONDENAR a la entidad demanda a pagarle a la demandante las costas procesales generadas en esta instancia a su favor […].


OCTAVO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta […].



III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de aquella en los puntos no apelados, mediante sentencia de 28 de mayo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de P. revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por la actora a quien le impuso costas (f.º 9 del c. del Tribunal).


Para los fines que interesan al recurso de casación, el Juez de segundo grado señaló que no era objeto de debate en el proceso que J.B.G.: (i) falleció el 17 de septiembre de 2005 (f.os 69 y 70 del c. del Juzgado); (ii) efectuó su última cotización a pensiones el «10 de enero de 1970» (f.º 41 del c. del Juzgado), y (iii) durante toda su vida laboral sufragó un total de «430» semanas (f.os 92 a 94 del c. del Juzgado).


Así, determinó como problema jurídico a resolver si la demandante tiene o no derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de J.G. bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.


Para el efecto, recordó que, si bien la norma que aplica a dicha prestación es la vigente al momento del deceso, tal como esta Sala lo ha afirmado en múltiples decisiones, entre otras, en la CSJ SL, 25 abr. 2007, rad. 29112; lo cierto es que los cambios legislativos en el sistema pensional no pueden desconocer las expectativas legítimas.


De modo que, al preverse disposiciones que las amparen, es dable acudir, de manera excepcional, a un régimen anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, con fundamento en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, cuando el afiliado no alcanza a cotizar la densidad de semanas exigidas en las leyes vigentes al momento de la causación del derecho para que su grupo familiar pueda acceder a la pensión.


A continuación, realizó un recuento jurisprudencial de lo que respecto de tal postulado han previsto las Altas Cortes.


Así, frente a la postura de esta Sala, indicó que conforme la sentencia CSJ SL4650-2017, aquel es un mecanismo que busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley, protege a un grupo poblacional con expectativa legítima.


Por tanto, explicó que, al ser excepcional, su aplicación es necesariamente restringida y temporal, conforme las reglas allí decantadas, y solo se predica la aplicación del régimen inmediatamente anterior vigente al deceso del causante o la estructuración de la invalidez, según corresponda, pues el juez no puede hacer un ejercicio histórico sobre normas que regulen la materia.


A su turno, en cuanto a lo expuesto por la Corte Constitucional, recordó que mediante sentencia CC SU-005-2018, planteó la posibilidad de proteger expectativas no legítimas a través de la aplicación ponderada de tal principio a personas en situación de vulnerabilidad como consecuencia de sus particularidades o circunstancias por encontrarse en una situación de afectación intensa de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, y la vida en condiciones dignas derivadas de especiales condiciones. Dependiendo de las particularidades de cada asunto.


Por lo anterior, determinó que por regla general debía aplicarse la interpretación de esta Sala, y solo como excepción, para aquellas personas que presentan las circunstancias expuestas por la Corte Constitucional era plausible acudir a lo expuesto por esta última, de superarse el test de procedencia allí dispuesto, con el fin de garantizar derechos fundamentales.


En esa línea, verificó que el causante no acreditó los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes con fundamento en ninguno de los criterios expuestos.


Bajo el de esta Sala, porque el afiliado no cotizó ninguna de las semanas exigidas por la Ley 797 de 2003 dentro de los tres años anteriores a su deceso, ni tampoco con la norma anterior -Ley 100 de 1993-, dado que el último aporte se efectuó el «10 de enero de 1970», y no cuenta con las 26 semanas de cotización exigidas entre el 17 de septiembre de 2004 y esa misma data de 2005.


Menos aún, con la postura de la Corte Constitucional, pues no se cumplían las condiciones especiales dispuestas, en tanto no demostró que la pensión fuera el único medio posible para la satisfacción de necesidades básicas, y brilla por su ausencia algún justificante del cumplimiento de las exigencias normativas que la sitúen en igualdad de condiciones frente al grupo de personas en favor de quienes se admitió como válido un tratamiento diferenciado.


Aunado a que para la data en que el causante murió y aquella en la que se interpuso la demanda -26 de octubre de 2017- no se había proferido dicha providencia.


Luego, contrario a lo referido por el juez de primer grado -quien basó su decisión...

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