SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129111 del 28-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037685

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129111 del 28-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Febrero 2023
Número de expedienteT 129111
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1696-2023





FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP1696-2023

Radicación N. 129111

Aprobado según acta n° 034



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO


1. Resuelve la Sala de Decisión de T., la acción interpuesta por EUDACIÓN LOPERA a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral y la Administradora Colombiana de Pensiones – C., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, y dignidad humana, dentro del proceso laboral radicado con número 05001-31-05-018-2016-00570-01. (en adelante proceso ordinario laboral 2016-00570).

2. En la actuación resultó necesaria la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, y todas las demás partes e intervinientes en el asunto laboral referenciado.


II.HECHOS



3. Los fundamentos fácticos y pretensiones de la demanda se circunscriben a los siguientes:


-. Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones –C. calificó a EUDACIÓN LOPERA mediante dictamen No. 201470057HH con una pérdida de capacidad laboral del 58.26% con fecha de estructuración el 21 de junio de 2012.


-. La anterior decisión fue recurrida en cuanto a la fecha de estructuración, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante dictamen 52683 la modificó y estableció como fecha el 21 de marzo de 2012, determinación que se confirmó con el dictamen No. 8351079 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.


-. EUDACIÓN LOPERA ha tenido tres eventos de consulta médica por sus problemas de salud visual (años 2003, 2010 y 2012); con un deterioro progresivo y cronológico e inició con el desprendimiento de retina hasta la ceguera final.


-. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez de “una manera arbitraria” estableció como fecha de estructuración de invalidez la atención médica del año 2012 “como si se tratara el problema de la ceguera de un hecho repentino y no de una evolución médica, en otras palabras con la fecha de estructuración dictaminada por el Órgano calificador significaría que en marzo de 2012 cuando consulta al oftalmólogo, se presenta su pérdida de visión, desconociendo así toda la evolución que ha tenido dicha alteración física. Es así que la última cotización efectuada o la última cirugía que le fuere practicada, es la fecha en la que se debe estructurar la pérdida de capacidad laboral, y no la establecida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”


-. EUDACIÓN LOPERA cotizó “un total de 789,43 semanas” de las cuales “más de 300 fueron cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.” Por lo que “cumple con los supuestos normativos, del acuerdo 049 de 1990 toda vez que reúne más de 300 semanas cotizadas en toda la vida laboral y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.”


-. El señor LOPERA solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones –C. el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común y se le condene al pago de la RETROACTIVIDAD generada desde el 21 de marzo de 2012, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. (…) al reconocimiento y pago de los INTERESES MORATORIOS consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, por la mora en el reconocimiento prestacional. (…) Se CONDENE en costas procesales.”


-. El 5 de noviembre de 2019, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a C. de las pretensiones de la demanda, decisión que, tras ser apelada por el interesado, fue revocada el 26 de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto negó la aplicación de la condición más beneficiosa para, en su lugar, condenar a C. a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez desde el 21 de marzo de 2012, la indexación de las mesadas, autorizó el descuento de los aportes en salud a cargo del pensionado, confirmó en lo demás e impuso costas.


-. La decisión fue recurrida por el demandado y mediante providencia CSJ SL3647-2022 radicado 92295 del 5 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral, casó la sentencia de segundo grado y en su lugar resolvió CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el 5 de noviembre de 2019.”


4. Inconforme con la anterior determinación, el demandante a través de su apoderado promueve tutela contra la Sala de Casación Laboral por la vulneración de sus derechos superiores, pues, a su parecer “la decisión tomada por la (…) Sala de Casación Laboral es contraria a los principios superiores y a la jurisprudencia constitucional, que posibilita la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa en casos con condiciones fácticas similares, destacando entre otras las sentencias T 730 de 2014 y T 569 de 2015, SU 556 de 2019.”


5. Por todo lo anterior, solicitó:


(…) SEGUNDA: ORDENAR a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dejar sin efectos la sentencia SL3647-2022 radicación No 92295 del 05 de octubre de 2022.


TERCERA: ORDENAR a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA reemplace la providencia anulada, y en su lugar disponga NO CASAR la providencia del 26 de octubre de 2020 de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que dispuso reconocer la pensión de invalidez a favor del actor, acorde con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, en cuanto a la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa.”



III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS



6. Con auto de 17 de febrero de 2023, esta Sala de T. avocó el conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.



7. Las S. accionadas y los vinculados expusieron lo siguiente:

7.1 La Sala de Casación Laboral, adujo que su decisión se emitió conforme a derecho y que, contrario a lo sostenido por el demandante, no hubo indebida valoración de los elementos de juicio aportados.


Destacó que, surge evidente intención de crear, a través de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que se reevalúen los elementos de juicio obrantes en la decisión cuestionada y, de esta manera, obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural, lo que, a todas luces, no es viable, pues la referida providencia decidió el conflicto con estricto apego a la Constitución Política y a la ley y con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios o violatorios de derechos fundamentales.


Concluyó que, el sentido de las decisiones judiciales por sí solas no implica una transgresión a las garantías superiores y, en ese orden, aunque se pueda disentir de las mismas, si se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente aquí acontece, la acción de amparo no debe abrirse paso.


7.2 El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín informó que el expediente no reposa en el despacho y, agregó que la acción de tutela tiene un carácter residual, subsidiario, con características de inmediatez y se rige bajo el principio de no sustituir los procedimientos ordinarios y especiales trazados por el legislador.


7.3 La Administradora Colombiana de Pensiones – C., manifestó que la providencia objeto de debate no comportó la vulneración de derechos fundamentales del libelista, y que tutela no era procedente para cuestionar la autonomía e independencia del juez natural.


7.4 El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., administrado por la...

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