AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010204000-2022-00298-01 del 05-06-2023
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | ATC606-2023 |
Fecha | 05 Junio 2023 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 110010204000-2022-00298-01 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC606-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00298-01
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (STP1696-2023), en la tutela que C.D.A.C. como apoderado de Exudación Lopera (q.e.p.d.) instauró en contra de la Sala de Casación Laboral y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, con ocasión del proceso laboral n.° 2016-00570, si no fuera porque se advierte una irregularidad insubsanable que afecta la actuación.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que:
«La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».
Por su parte, el artículo 94 del Código Civil prevé que «la existencia de la persona termina con la muerte», de manera que al extinguirse deja de ser sujeto de «derechos» y obligaciones.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló:
«[…] 3. Improcedencia de la acción de tutela en favor de persona ya fallecida […].
Así las cosas, el ejercicio de la garantía constitucional de la cual se viene haciendo alusión para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, se deriva de la condición de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la existencia física y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica (C.P., art. 14); de manera que, “Quien no tenga la condición de persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho.” Además, esa especie de subjetividad jurídica sólo estará vigente durante el...
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