SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100877 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037719

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100877 del 08-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Febrero 2023
Número de expedienteT 100877
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL473-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


STL473-2023

Radicación n.° 100877

Acta 4


Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SALUD INTENSIVA POR ACCIONES SIMPLIFICADA-SAINS I.P.S. S.A.S., contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B..


  1. ANTECEDENTES


Salud Intensiva por Acciones Simplificada-SAINS I.P.S. S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, relató el accionante que el 13 de septiembre de 2017, suscribió un acuerdo de pago por valor de $350.000.000 con M.A.B.V.


Afirmó el accionante que el acuerdo era sobre los intereses corrientes, moratorios, las costas procesales y demás gastos legales causados en el proceso ejecutivo promovido por Maira Alejandra Bernal Velasco contra Salud Intensiva por Acciones Simplificada-SAINS I.P.S. S.A.S., que cursó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B., radicado bajo el número 6800131030072017000770.


Indicó que, en virtud del documento suscrito, la forma de pago era la siguiente: $250.000.000, a más tardar el 31 de diciembre de 2017; $50.000.000, a más tardar el 28 de mayo de 2018 y $50.000.000, a más tardar el 28 de junio de 2018. Así mismo, se estableció:


Durante el plazo pactado para el pago del presente acuerdo de pago no se causaran [sic] ningún tipo de interés de plazo. En caso de mora en el pago, SAIN IPS S.A.S. pagará a favor de la Acreedora a título de interés de mora el máximo fijado en su momento por la Superintendencia Financiera sobre el valor de mora, desde el día en que se hiciera exigible la obligación hasta el día en que se realice su efectivo y real pago, sin que se constituya en prorroga o novación de la obligación.


Sostuvo que el 26 de enero de 2018 abonó a Maira Alejandra Bernal Velasco, la suma de $75.729.485.


Indicó que, como consecuencia de lo anterior, Maira Alejandra Bernal Velasco impulsó demanda ejecutiva contra Salud Intensiva por Acciones Simplificada-SAINS I.P.S. S.A.S. por el saldo insoluto e intereses moratorios.


Manifestó que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de B. y fue acumulado a la acción ejecutiva radicada bajo el número 68001310301020200009800, que cursaba en el mismo despacho, adelantada por Inversiones y Comercializadora de Medicamentos Sociedad por Acciones Simplificada -INCOMEDICOS S.A.S., contra Salud Intensiva por Acciones Simplificada-SAINS I.P.S. S.A.S.


Adujo que, notificado el mandamiento de pago presentó la excepción de mérito «cobro indebido de intereses moratorios» por configuración de anatocismo en la contestación de la demanda, al pretenderse el cobro de intereses de mora sobre intereses corrientes, intereses moratorios, costas procesales y demás gastos legales.


El 5 de mayo de 2021, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B. profirió sentencia anticipada, indicando que «[…] se trataba de una novación de la obligación entre las partes con base en el Acuerdo de Pago, la Sentencia SC5569-2019 proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación, y el artículo 1687 del C.C. […]».


Aseguró el accionante que, el 11 de mayo de 2021 interpuso apelación, fundamentando su recurso en lo siguiente:


[…] i) el yerro al declarar NOVACIÓN de la obligación objeto del proceso ejecutivo (…), por ausencia de sus elementos fundamentales como lo es la manifestación expresa e inequívoca de la intención de novar; y, ii) error en la aplicación del artículo 886 de Código del Comercio y la capitalización de intereses, como fundamento para descartar el anatocismo en el presente caso […].


Mediante fallo de 3 de agosto de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. confirmó la decisión de primera instancia indicando que el motivo de la sentencia anticipada fue que «el proceso no fue pródigo en pruebas».


Para el estudio de la naturaleza de la obligación, la autoridad judicial alineó la normativa aplicable y la argumentación probatoria del caso en cita para determinar que no hubo contrato de novación, tal como lo afirmó el recurrente, no obstante, «[…] ni en el mismo acuerdo se discrimina cuánto vale cada uno de los emolumentos mencionados, ni en el curso de este proceso hubo debate probatorio acerca de esos detalles, como para saber, cuánto de tales emolumentos son periódicos, cuánto corresponde a intereses mercantiles, cuánto a otras prestaciones de las que allí se mencionan […]».


Adicionalmente, consideró que, «[…] si la demandada pretendía que los intereses legales que le obliga pagar son los legales civiles y no los legales mercantiles, le correspondía la carga de la prueba que indicase, con certeza, que se trataba de una obligación de carácter civil […]».


Finalmente, en cuanto al fenómeno del anatocismo, estimó:

Es cierto que nuestro sistema jurídico prohíbe el anatocismo en obligaciones civiles y lo limita en obligaciones mercantiles, como se puede ver en los artículos 1617 del Código Civil y 886 del Código de Comercio.


En la última de las normas citadas, 886, indica el legislador los eventos en...

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