SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101581 del 29-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037818

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101581 del 29-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteT 101581
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL955-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL955-2023

Radicación no 101581

Acta nº 11



Barranquilla, D.E.I.P, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del señor SANTIAGO SÁNCHEZ GALINDO contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 15 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso de divorcio identificado con el radicado 2021-00222-01.



  1. ANTECEDENTES


El propulsor de la acción constitucional, en nombre propio, acude a este mecanismo especial en búsqueda del reconocimiento de su garantía fundamental al Debido Proceso, que estimó desconocido con la decisión que por esta vía reprocha.


Del escrito introductor y de las pruebas allegadas al dossier constitucional, se puede extractar que, el convocante inició demanda de divorcio en contra de la señora Yurledys Veira Meléndez.


Frente a los antecedentes del caso, expresó el actor que, en sentencia de primer grado de fecha 23 de febrero del año 2022, el a quo decretó el divorcio declarando que, el demandante había incurrido en la causal tercera del artículo 154 del C.C., por consiguiente, se evidenció su culpa y ordenó entre otros aspectos, imponer una cuota alimentaria a la parte actora aquí activante de la acción, en favor de la parte allí demandada, situación que consideró desproporcionada, pues con anterioridad había hecho entrega de sus bienes para la manutención de la ex cónyuge.


La decisión anterior fue apelada por la parte activa de la causa civil y en sentencia del 11 de noviembre pasado el Tribunal accionado dispuso su confirmación, dejando incólume la decisión materia de alzada.


Conforme a los antecedentes expuestos, cuestionó lo considerado por la célula judicial, desde su punto de vista la vulneración de la garantía fundamental deprecada tuvo injerencia en la desigualdad frente al estudio de los antecedentes, que en primera instancia habían sido reconocidos por el a quo.


Frente a lo referido, hizo alusión a las siguientes situaciones:


El debido proceso se desconoce en este caso en particular desde que el TRIBUNAL pretende en el primer párrafo de su decisión, alojar en un plano de igualdad a los contendientes del divorcio refugiando su objetivo en el hecho de que entre los casados existió un procedimiento penal por violencia intrafamiliar en el que el señor demandante fue privado de la libertad, desconociendo que desde la demanda se reconoció tal situación y se arrimaron las pruebas del caso, es decir, la contienda en el JUZGADO DE FAMILIA inició en igualdad de condiciones, por eso predicar que se debe proteger la igualdad de la demandada frente al actor, considero que no viene al caso.


Diferente es que no se comparta nuestro criterio en cuanto a la influencia del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD y la sanción por alimentos que nos distrae, pero enfilar baterías en favor de una parte y en contra de la otra de esta manera, considero que no es respetuoso del debido proceso


Tan cierto es lo anterior que pese a que la sentencia del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA determinó imponer la sanción alimentaria, sin motivación alguna, lánguidamente la basó en los malos tratos que acogió como causal de divorcio, es decir, el tema fue abordado, con insuficiencia, pero se tuvo en cuenta.


De acuerdo a lo narrado reiteró, que la imposición de la cuota alimentaria en favor de su excónyuge no es justa, pues con anterioridad se había despojado de sus bienes para «hacerlos llegar al patrimonio de su ex esposa, es decir, siendo solidarios hubo una dejación de bienes de manera voluntaria en favor de la presunta víctima, por ende, se cumplió esa deprecada solidaridad y no debe ser desconocido ese gesto para traducirlo en nueva carga.».


Conforme a lo discurrido consideró, que se quebrante el principio de equidad, en atención a que «la señora demandada ya recibió el total de la economía familiar, ella se quedó con todo lo que existía o había conseguido la familia, por ende, siendo equitativos y dejarlos a igual distancia del futuro, no puede ahora obligarse a otra situación económica como se pretende».


Sostuvo, que de ser procedente la imposición de la cuota alimentaria ordenada en favor de su ex cónyuge, lo cierto es, que esta no lo solicitó a través de una acción, y bajo ese precepto consideró, que para reclamarlo en el proceso civil que activó, no daba lugar acceder a dicha petición, pues desde su criterio había caducado esa solicitud que debía requerirse dentro del año ocurrido a partir del hecho que determina el divorcio, situación que desconocería el principio de oportunidad de las partes.


Solicitó que, por medio de la presente acción se garantice el derecho propuesto y como consecuencia, se disponga a dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas en el proceso que activa el actual amparo, por consiguiente, se ordene al Tribunal Fustigado que emita una decisión de reemplazo que valore «PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD que indemnizó integralmente a la víctima y no anteponerla a la sanción de alimentos que nos distrae. […] Por defecto probatorio al valorarse en desacierto el tema de la necesidad de la alimentaria, como se explicó».





  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 6 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio, a fin de que emitieran pronunciamiento si así lo estimaban y reconoció personería para actuar al apoderado del accionante.


Dentro del término dispuesto por el despacho competente, se pronunció una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Especializada Civil – Familia, realizó un recuento procesal, para definir que, la decisión adoptada en segunda instancia no luce arbitraria, en la medida que, tuvo su sostén en las realidades fácticas y jurídicas analizadas, para llegar al convencimiento que le permitió confirmar la decisión materia de alzada.


A su vez, la señora Y.V.M., consideró que la presente acción no supera los requisitos de procedencia y, lo que busca el memorialista, es revivir una actuación que se adoptó conforme a los ritos legales dispuestos en la normativa civil, que sobre la materia resolvió lo que por vía tutela se critica.


A través de fallo de fecha 15 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso reprochado se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, definiendo:


3.1. Así las cosas, revisada la providencia y los argumentos que expone el actor frente a lo decidido, se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues esta acción especial no está prevista para que el operador judicial intervenga como un «árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» ni para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»5, sumado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural».


III. IMPUGNACIÓN



El accionante la impugnó, reiterando los argumentos de su escrito introductor.


En lo que atañe a la violencia de género aseguró:


La violencia de género y el perjuicio, si la hubo, en el principio de...

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