SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91805 del 17-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037877

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91805 del 17-04-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha17 Abril 2023
Número de expediente91805
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL903-2023


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL903-2023

Radicación n.° 91805

Acta 11


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDILMA DE JESÚS PÉREZ ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., juicio al que se vinculó, en su condición de litisconsorte necesario por activa a HORACIO BERNAL GUTIÉRREZ.


  1. ANTECEDENTES


Edilma De Jesús Pérez Arango llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantías Porvenir S. A., para obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de J.B.P., con lo intereses y la indexación (f.° 1 a 6 del cuaderno 1).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, el 8 de mayo de 2016 falleció su hijo, quien, para sostener a su familia, se trasladó de su hogar, hacía la ciudad de Bogotá; que éste le suministró, en vida, dinero para los servicios públicos, para su alimentación y ocasionalmente colaboraba con los gastos médicos y de vestuario de su hermana y sobrinos.


Señaló, que al momento en que ocurrió el hecho nefasto, se desempeñaba como ama de casa pensionada, con una mesada de $1.435.076, pero recibía tan solo $695.796, en atención a una deducción de nómina por un préstamo para mejorar su vivienda; que la hermana del afiliado era enferma con DX de Trastorno Afectivo de Bipolaridad y Manía Psicótica, razón por la cual, no trabajaba.


La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que además del número de cotizaciones prevista en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debía acreditarse que la actora, en su condición de madre del causante, dependiera económicamente de éste, lo cual, no se estableció en la investigación que realizó.


En su defensa propuso, como previa, la excepción de falta de integración de la litis por activa. De fondo, las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción y afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones (f.° 71 a 91 ib.).


Con auto del siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) se integró la litis con el señor H.B.G. (f.° 119 ídem), quien presentó declaración extra proceso donde manifestó que era pensionado y no estaba subordinado pecuniariamente a su hijo (f.° 137 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 23 de enero de 2020 (f.°166 a 167 del cuaderno 1), absolvió a la demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 30 de junio de 2020, confirmó la del juzgado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que no existía controversia frente a la fecha de fallecimiento del causante (8 de mayo de 2016); que éste era hijo de la demandante y cotizó a Porvenir S. A. 106.1 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso.


Luego, el problema jurídico, que dijo debía definir, se circunscribía en establecer si debía reconocerle a la demandante, la pensión de sobrevivientes.


La tesis que anunció, fue que la petente no probó la dependencia económica y, por lo tanto, la decisión impugnada debía permanecer inalterable.


Seguidamente citó los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 e indicó, con sustento en la sentencia CC C11-2006 y la CSJ SL6390-2016, entre otras, que la subordinación pecuniaria no tenía que ser absoluta, pues los padres podían recibir ingresos siempre y cuando no los volviera autosuficientes y citó la CSJ SL1243-2019.


A continuación, descendió al asunto sometido a su conocimiento y expresó:


Valorada la prueba documental y testimonial aportada, puede concluirse que la demandante, para la fecha del fallecimiento de su hijo, 8 de mayo de 2016, percibía ingresos en forma directa, ya que como lo indicó la misma actora, es pensionada desde el año 2006, siendo el valor de la mesada para el año 2016 de $1.453.076, conforme a los documentos visibles a folios 21 a 23, de los cuales, igualmente se desprende, que la demandante cuenta con unas deducciones por préstamos con […] y la […] recibiendo un ingreso mensual efectivo de $695.769.


Quedó igualmente acreditado, de conformidad con la prueba testimonial, que para la fecha del fallecimiento del joven […] este se encontraba viviendo en Bogotá, lugar donde residía por cuestiones laborales, desde hace unos 5 años aproximadamente, acreditándose igualmente, que la demandante es propietaria de un inmueble en el barrio […] de Medellín, lugar en el cual reside con una de sus hijas y 3 nietos.


Estudió el interrogatorio de parte de la demandante y las declaraciones de los señores R.H.C.M., K.H.S. y A.H.E., y explicó:


No obstante lo anterior, encuentra la Sala que ni la demandante, ni los testigos, conocían de los ingresos ni los gastos personales del causante, señalando únicamente que pagaba $200.000 o $250.000 de arrendamiento en Bogotá, se presentan igualmente algunas imprecisiones en las declaraciones, la demandante señaló que su hijo a veces le mandada el dinero con un sobrino que también está en Bogotá y venía mucho a Medellín, siendo ese sobrino el señor R.H.C.M., quien rindió declaración y si bien indicó que J. a veces le enviaba dinero a su madre con él, quedó claro que el testigo vive en Medellín y no en Bogotá, como lo dio a entender la demandante, de igual forma, indicaron los declarantes que J. venía frecuentemente a Medellín, dos veces al mes, no siendo claro, porque si venía dos veces al mes a Medellín, tuviera la necesidad de mandarle dinero a su madre con su primo, por otra parte indicó el señor R.H.C.M., que al causante le tocó trabajar desde que terminó el colegio, afirmación que no coincide con lo narrado con la demandante, quien manifestó que, entró a la Universidad y se retiró a los 6 meses, que estuvo un año en Medellín y de ahí se fue a laborar a S.A. por dos años y ya de ahí se fue a trabajar a Bogotá.


Aunado a lo anterior, los testigos no tenían conocimiento de cual era exactamente el trabajo del causante, señalaron que para la fecha del fallecimiento J. se encontraba laborando, la demandante al respecto indicó que para esa fecha ya llevaba unos días de haberse retirado de la Nueva EPS y conforme a la historia laboral, desde mayo de 2015, el causante no realizaba aportes a pensión, adicionalmente la demandante hizo referencia a que su hijo viajaba mucho por el trabajo, que se iba a hacer afiliaciones a S.A., a Vaupés y a Mocoa, situación de la cual no dio cuenta ninguno de los declarantes.


En cuanto al lugar donde vivía el causante, la demandante y los testigos R.H.C.M. y K.H.S., concuerdan en la descripción del inmueble, no obstante, solo la demandante indicó que quedaba en el barrio Suba, los declarantes manifestaron no conocer donde quedaba, llamando la atención de la Sala que el señor R.H., manifieste que no sabía dónde quedada, cuando manifestó que viaja mucho a Bogotá y visitaba al causante.


Finalmente, respecto de la declaración del señor Alcides Hernando Escobar, advierte este Juez Plural, que no aporta elementos de convicción, pues el deponente no tiene muy claro la situación de la familia de la demandante, inicialmente indicó que el causante para la fecha del fallecimiento vivía con la demandante, luego indicó que si vivía en Bogotá, pero no sabe hace cuánto tiempo, lo que conoce es porque la demandante se lo ha contado, en cuanto al aporte del causante a su madre, refirió que el mismo era de alimentación e hizo referencia a arreglos que la actora hizo en la casa, pero indica que éstos los realizó en el 2017 - 2018, es decir, con posterioridad al fallecimiento de J., señaló que cuando falleció J., la accionante vivía de su pensión y presenta confusión en cuanto al lugar donde viven y donde trabajan las hijas de la demandante, K. y K..


Soportado en lo anterior, concluyó que fue acertada la decisión de primera instancia, respecto a que la asistencia y ayuda del causante no tenía la entidad suficiente para afectar el mínimo vital de la convocante, ya que, estaba principalmente dirigido a su hermana y sus sobrinos, de lo cual dieron cuenta la accionante en su interrogatorio y la señora K.H.S. en su testimonio.


Manifestó, que el grupo familiar bien pudo recibir ayuda del asegurado, pero no se estableció cuál fue el monto real del aporte; tampoco que la demandante estuviera subordinada a ese valor para su subsistencia digna, razón por la cual, no se configuró la dependencia parcial exigida frente a la madre.


Agregó, que el hecho que esta tuviera a cargo a su hija y tres nietos, no abría paso a la pensión y sustentó ese discernimiento en la sentencia de casación con radicación CSJ SL1699-2016. También destacó, que no se comprobó que el afiliado, para la fecha de su muerte, tuviera la capacidad económica para asumir su manutención en la ciudad de Bogotá, el sostenimiento de la reclamante, su hermana y sobrinos, siendo esas situaciones, las que impedían el reconocimiento del derecho, ya que, se reportaron cotizaciones hasta el año 2015, es decir, un año antes de su muerte, conforme lo mostró la historia laboral de folio 15.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Dice esto:


Se aspira con los cargos formulados sea CASADA EN SU TOTALIDAD, la sentencia del Tribunal impugnada y al desaparecer, excluyéndose de la vida jurídica, se RESUELVA lo pertinente sobre la sentencia de primera instancia concediendo la prestación solicitada a...

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