SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85592 del 12-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037964

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85592 del 12-04-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha12 Abril 2023
Número de expediente85592
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL683-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL683-2023

Radicación n.° 85592

Acta 11


Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide los recursos de casación interpuestos por MARTHA GLADYS ROA LEGUIZAMÓN y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2018, en el proceso que la primera instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al que fueron vinculadas la otra recurrente y REPRESENTACIONES MISCELÁNEA AUTOMOTRIZ LTDA, EN LIQUIDACIÓN.


Téngase en cuenta la renuncia al poder, presentada por el abogado Alberto Pulido Rodríguez, apoderado de Positiva Compañía de Seguros S.A., en atención al memorial que reposa en el expediente digital.


  1. ANTECEDENTES


Martha Gladys Roa Leguizamón pidió se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre Representaciones Miscelánea Automotriz Ltda. como empleadora, y Héctor Enrique Gil Villareal, como trabajador, fallecido a consecuencia de un accidente de trabajo; así mismo, que ella es la beneficiaria de pensión de sobrevivientes.


Solicitó se condenara a la aseguradora de riesgos laborales (ARL) Positiva S.A. a que le reconociera la pensión de sobrevivientes, a partir del 7 de octubre de 2004, junto con el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios, y las costas. También, que Porvenir S.A. debe devolverle los saldos obrantes en la cuenta individual del causante.


En subsidio, requirió la pensión de sobrevivientes de origen común a cargo de Porvenir S.A. el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios, y las costas del proceso. (fls. 3 a 31 y 281 a 310 cuad. 1).


Relató que contrajo matrimonio con Héctor Enrique Gil Villareal el 4 de enero de 1981, desde cuando compartieron techo, lecho y mesa hasta el momento del deceso, y que procrearon dos hijos, mayores de edad. Que su esposo y R.M.A.L.. suscribieron dos contratos de trabajo, del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2000 y del 1 de enero de 2001 al 7 de octubre de 2004, cuando falleció. Que ocupó el cargo de gerente, con un salario final de $800.000 y que el empleador cumplió todas las obligaciones con el sistema de seguridad social.


Narró que, en cumplimiento de órdenes impartidas por la compañía, el 7 de octubre de 2004, su cónyuge viajó a Medellín con el propósito de asistir a la «Feria Autopartes Colombia», para expandir las relaciones comerciales. Que al finalizar la jornada, cuando con dos compañeros se dirigían al Hotel Mediterráneo, fueron interceptados por sujetos motorizados que dispararon con arma de fuego y le causaron la muerte.


Informó que por oficio n.°01901000089660400 del 15 de noviembre de 2015, Porvenir S.A. negó la pensión de sobrevivientes que había solicitado el 31 de octubre anterior, con el argumento de que el siniestro fue profesional. Que la ARL Positiva, también dio respuesta negativa a la petición que elevó el 10 de marzo de 2010, con base en que transcurrieron más de 3 años «para solicitar la calificación de origen del evento en el que perdió la vida G.V..


Positiva S.A. se opuso a las pretensiones principales y se allanó a las subsidiarias, en tanto el evento luctuoso fue de origen común. Formuló las excepciones previas de prescripción y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, y las de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, falta de causa jurídica y buena fe (fls. 354 a 362, cuad. 1).


Adujo que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, dado que omitió tramitar la calificación del «origen del evento», de suerte que debe presumirse que fue de orden común, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994. Que como no se reportó el accidente, estaba prescrito el término para su calificación.

Porvenir S.A. se opuso al éxito de las pretensiones subsidiarias. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe de la AFP Porvenir S.A., compensación y prescripción (fls. 383 a 392 cuad. 2).


Basó su defensa en el carácter laboral del accidente que generó la muerte del afiliado, en tanto en ese momento, estaba bajo la subordinación del empleador. Por ello, agregó, la llamada a responder era la ARL Positiva S.A. Aludió a la sentencia CSJ SL, 28 may. 2009, rad. 34511.


La UGPP, vinculada al proceso por proveído de 13 de diciembre de 2016 (fl.454 cuad. 2), se opuso a las peticiones principales y no aceptó ningún supuesto fáctico. Planteó las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de intereses moratorios y de condena en costas, indexación, y buena fe. Enarboló que el suceso fatal no fue reportado a la ARL Positiva S.A. Sin embargo, dijo, asumiría la prestación si se probaba que se trató de un accidente de trabajo (fls.456 a 467).


Una vez integrada a la contienda, según auto de 8 de mayo de 2017, R.M.A.L.. en liquidación (fl.493), no se opuso a las pretensiones y admitió todos los hechos. Planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, subrogación de riesgos e inexistencia de la obligación.


Expuso que H.E.G. prestó servicios como gerente y ejerció la representación principal de la compañía, entre el 1 de febrero de 2000 y el 7 de octubre de 2004, cuando falleció encontrándose en ejercicio de «funciones propias de su cargo». Que debido a que cumplió las obligaciones de afiliación y cotización, las administradoras del sistema de pensiones eran las llamadas a asumir la prestación. Que la demandante era la representante legal suplente de la sociedad y cónyuge supérstite del fallecido (fls. 501 a 510 y 792 a 794 cuad. 2).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 6 de abril de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., (fl. 931 cd.), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a (…) PORVENIR S.A., a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a (…) M.G.R.L. (…) por el fallecimiento de su afiliado (…) Héctor Enrique Gil Villareal (…) en relación al evento de pérdida de vida de este afiliado en fecha 7 de octubre del año 2004, teniendo como origen del mismo un evento común.


La pensión de sobrevivientes que se ordena reconocer y pagar corresponderá a la pensión mínima y tendrá efectos de pago únicamente, a partir del 28 de junio del año 2013, conforme [la] excepción de prescripción presentada por la apoderada de la parte demandada. Se deberá reconocer el correspondiente retroactivo hasta la fecha de inclusión en nómina.


Adicionalmente, la sociedad demandada deberá efectuar todas las gestiones ante la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre la redención del bono pensional que se haya causado por la afiliación del […] demandante ante el Instituto de Seguros Sociales y por cualquier otro bono pensional que pueda evidenciarse en beneficio del alegado causante o sus beneficiarios.


Adicionalmente, ejecutoriada esta sentencia, la misma se constituye como presupuesto legal y de definición del derecho, para que se corresponda (sic) a reconocer las sumas faltantes por la correspondiente aseguradora. La entidad demandada deberá reconocer a la (…) demandante, de la misma forma como se liquidan para el impuesto de renta y complementarios sobre las mesadas pensionales no prescritas, los intereses moratorios [de] que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


SEGUNDO: ABSOLVER a las sociedades M.A., (…) Positiva Compañía de Seguros S.A. ARL y sin ninguna condena en contra la UGPP, en referencia a las pretensiones no indicadas contra estas sociedades y entidades en el numeral primero de esta sentencia.


TERCERO: COSTAS a cargo de la (…) demandante, que se hayan causado y a favor de las sociedades M.A., Positiva Compañía de Seguros y la entidad UGPP, sin agencias en derecho.


CUARTO: COSTAS a favor de la (…) demandante y agencias en derecho, ténganse en cuenta al momento de liquidarse por el valor de 4 SMLMV, mientras el sentido de esta sentencia permanezca en similar forma, que deberán ser (sic) reconocidas todas estas por la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.


QUINTO: El juez se DECLARA relevado de manifestarse sobre las excepciones por las cuales se ABSUELVE a las sociedades demandadas, de todas y cada una de las excepciones (sic), contra M.A., Positiva Compañía de Seguros S.A. y UGPP y relevado de manifestarse del contenido y de la cuantía de las excepciones (sic) que no son enunciadas en el numeral primero de esta sentencia, en referencia a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no demostrado el contenido de aquellas excepciones por las cuales se le condena en el numeral primero. Demostrada parcialmente la excepción de prescripción.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación formulados por la demandante y Porvenir S.A. (fl. 951, cuad.3.), el Tribunal decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar disponer:


PRIMERO: DECLARAR que el fallecimiento del señor HÉCTOR ENRIQUE GIL VILLAMIL, es de ORIGEN LABORAL.


SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de junio del 2013.


TERCERO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante (…) en calidad de cónyuge del afiliado a la ARL POSITIVA, la pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de junio del 2013, en cuantía inicial de $882.393 la cual al 2018 ascendía a $1.095.863, ordenando que el retroactivo generado se cancele de...

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