SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01943-01 del 23-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 955498789

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01943-01 del 23-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13077-2023
Fecha23 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-01943-01



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


STC13077-2023


Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01943-01

(Aprobado en Sala de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.- instauró contra la Sala de Descongestión n.º 3 de Casación Laboral, extensiva al Tribunal Superior –Sala Laboral - y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, P. Compañía de Seguros S.A.- ARL, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., M.G.R.L. y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00318-00.


ANTECEDENTES


1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», en conexidad «con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional», para que se ordenara a la Colegiatura querellada «dejar parcialmente sin efectos» la sentencia SL683 de 12 de abril de 2023 y, en consecuencia, «dictar nueva sentencia ajustada a derecho teniendo en cuenta la incompatibilidad del pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 con la indexación del artículo 187 del CPACA».


Subsidiariamente, pidió suspender de manera transitoria los efectos de tal disposición «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar».


En compendio relató que M.G.R.L. - cónyuge supérstite del afiliado Héctor Enrique Gil Villarreal – solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y P. Compañía de Seguros S.A. la pensión de sobrevivientes, negada porque «de acuerdo con la naturaleza de los riesgos que cubría[n], el origen de la muerte no correspondía a los de sus competencias».


Martha Gladys demandó a P., Porvenir, a ella y a otros ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá (rad. 2016-00318), quien «[condenó] a Porvenir a reconocer una pensión de sobrevivientes de origen común a partir del 28 de junio de 2013 por efectos de la prescripción trienal y condenó al pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, absolviendo a las demás entidades entre ellas a la UGPP» (6 abr. 2018), providencia que el superior infirmó «[declarando] parcialmente probada la excepción de prescripción [y condenando] a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante (...) la pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de junio del 2013, en cuantía inicial de $882.393 la cual al 2018 ascendía a $1.095.863, ordenando que el retroactivo generado se cancele de manera indexada a la fecha de su pago» (31 oct.).


El iudex plural confutado casó «parcialmente» el veredicto del ad quem, ante la prosperidad del cargo primero formulado por M.G.; no así respecto a sus reproches, por lo que en sede de instancia dispuso: «MODIFICAR el inciso 4.º, del numeral 1.º, de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 6 de abril de 2018, para condenar a la UGPP a pagar a MARTHA GLADYS ROA LEGUIZAMÓN los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de junio de 2013» (SL683-2023, 12 abr.).


Aseguró que la Corporación censurada incurrió en defectos «material o sustantivo», «desconocimiento del precedente jurisprudencial» y «violación directa de la Constitución»; además, «abuso palmario del derecho», generando afectación al erario y detrimento de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema, en mayor medida, porque «No era procedente reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que no existió un retardo injustificado en el pago de la obligación pensional, pues previo a su reconocimiento se debió discutir por vía judicial cuál era el origen del evento que daba lugar a la prestación esto es si era común o laboral, para así determinar quién era la entidad competente para su reconocimiento y pago, lo cual solamente vino a ser dirimido una vez finalizo el proceso laboral con la sentencia de casación hoy controvertida».

Señaló que si bien es procedente «el recurso extraordinario de revisión», no es el medio pertinente para evitar la irregularidad «que se da en detrimento del Erario porque la Unidad debe cumplir la orden de pagar tanto los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/93 como la Indexación de las mesadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA cuando las mismas resultan ser incompatibles», máxime cuando «la orden allí impartida (…) ordenó el pago de una doble sanción moratoria, en el entendido que [les] impuso el pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 concomitante con el pago de la indexación de que trata el Art. 187 del C.P.C.A., lo que hace que hoy se genere no solo la figura de la INCOMPATIBILIDAD entre los dos sino los DOBLES PAGOS».


2.- La Sala de Descongestión n.º 3 de Casación Laboral se opuso al auxilio por no vulneración de las garantías suplicadas y, resaltó, en punto de «los intereses moratorios» ordenados, que «su imposición procura paliar el daño irrogado por la tardanza en la concesión y el pago de la prestación reclamada, que no sancionar al deudor. Por tal razón, tienen linaje netamente resarcitorio (CSJ SL13388-2014, CSJ SL7893-2015), y su viabilidad no está supeditada a la buena o mala fe de la administradora de pensiones; basta que se presente la mora en el reconocimiento o el pago para que su imposición se abra paso (CSJ SL10728-2016...

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