SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46060 del 03-08-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874013099

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46060 del 03-08-2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL10728-2016
Número de expediente46060
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Agosto 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL10728-2016

Radicación n.° 46060

Acta 28



Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S. A., COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de febrero de 2010, en el proceso que instauró J.A.C.B. contra la recurrente.


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas.



I. ANTECEDENTES


El ciudadano J.A.C.B. llamó a proceso a Riesgos Profesionales Colmena S. A. Compañía de Seguros de Vida, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional, con base en la calificación que hizo la Junta Especial de Calificación de Invalidez y con el último salario devengado, a partir del 22 de diciembre de 2002, por tener estructurada invalidez absoluta para desarrollar actividades de vuelo. Así mismo, pretendió que dicho reconocimiento se hiciera en virtud del artículo 11 del Decreto 1282 de 1994 y el artículo 3º del Decreto 1302 de ese año; y, del mismo modo, procuró el reconocimiento de las costas procesales y agencias en derecho, el pago actualizado de las sumas que resultaran deberse, junto con los intereses moratorios equivalentes a una y media veces el corriente bancario sobre cada obligación mensual vencida y no cancelada, o subsidiariamente, los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, basta señalar que como fundamento de las súplicas, el actor expuso que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994, y que dicho régimen estaba regulado de manera especial para los Aviadores Civiles en los Decretos 1282, 1283 y 1302 de 1994. Nació el 20 de noviembre de 1946. La última empresa de aviación comercial a la que prestó servicios fue AEROFUMIGACIONES CALIMA S. A. según contrato individual de trabajo a término indefinido vigente entre el 6 de diciembre de 1991 y el 2 de diciembre de 2002. Que el último salario devengado ascendió a la suma de $2’140.000.oo. Además, que fue afiliado a R.P.C.S.A., Compañía de Seguros de Vida desde 1995, y en desarrollo de su actividad de Aviador, sufrió dos accidentes de trabajo por fallas mecánicas, en los días 5 y 22 diciembre de 2000.


También relató, que los accidentes mencionados, habían sido oportunamente reportados a la demandada, y, que como consecuencia de éstos, el 6 de mayo de 2005, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil decidió cancelar en forma definitiva su certificado médico de primera clase, el cual era indispensable para ejercer la profesión de Aviador Civil. Que en razón a lo anterior, la Junta Especial de Calificación de Invalidez calificó como de origen profesional y en un 100% su invalidez, a partir del 22 de diciembre de 2000 con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1282 de 1994, en concordancia con el artículo 3º del Decreto 1302 del mismo año.


Siguiendo con lo expuesto, el demandante afirmó que el 2 de octubre de 2002 solicitó a la Junta Especial de Calificación de Invalidez, verificar su grado de pérdida de capacidad laboral, y el 20 de junio de 2005 allegó el dictamen emitido por la misma, a la demandada, solicitándole el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Ante esto Riesgos Profesionales Colmena S. A., Compañía de Seguros de Vida solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinar su grado de invalidez, quien el 22 de agosto de 2002, dictaminó la pérdida de capacidad laboral en un 27.66%, por lo que la solicitud de pensión fue despachada en forma negativa.


Posteriormente, el actor reseñó que objetó la calificación efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, esgrimiendo que esta no era la competente para efectuarla, así mismo lo hizo ante la demandada. Por esto, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se pronunció y aumento la calificación de invalidez en 29.75%, por lo que el 26 de mayo de 2003, la sociedad Riesgos Profesionales Colmena S. A., Compañía de Seguros de Vida, le reconoció la suma de $29’524.663,oo por concepto de liquidación de Incapacidad Permanente Parcial. De manera que el 21 de abril de 2003 solicitó la anulación del dictamen mencionado, argumentando que la calificación debía hacerla la Junta Especial de Calificación de Invalidez, y requirió a la demandada, recalificar su porcentaje de invalidez, a lo que ésta, con fundamento en un concepto médico, negó esta posibilidad comunicándole que no podía asumir prestaciones económicas con dictámenes emitidos por juntas de calificación diferentes a las establecidas en los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993.


Seguidamente, indicó que por tales hechos interpuso acción de tutela, la cual fue declarada improcedente en sentencia del 12 de septiembre de 2005 emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Descongestión, al estimarse que el impugnante tenía otros mecanismos de defensa, decisión que fue confirmada por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito a través de providencia del 23 de noviembre de 2005.


2.- La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa, pago, y compensación. De igual forma, aceptó unos hechos, negó otros, y frente los demás, manifestó no constarle su existencia.


En lo que concierne al recurso extraordinario, explicó que tanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dictaminaron para el demandante una disminución de la capacidad laboral inferior al 50% y que por lo tanto, no había sustento fáctico o jurídico para conceder el derecho pensional. En consecuencia de lo anterior, argumentó que como no había soporte para pretender una pensión de invalidez, tampoco había razón para que se declarara mora alguna, y agregó que las normas citadas por el demandante no le eran aplicables, porque en el Sistema de Riesgos Profesionales no había régimen de transición ni normas excepcionales que permitieran desatender los dictámenes de las juntas regional o nacional de calificación de invalidez (fls. 219 a 220).


Finalmente, expuso que no existiendo causa para una condena, tampoco había materia sobre la cual aplicar la indexación, los intereses moratorios, las facultades extra y ultrapetita, ni las costas y agencias en derecho a su cargo.



II. SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Mediante sentencia de 29 de agosto de 2008, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de B.D.C., declaró que el demandante J.A.C.B., tenía derecho a que Riesgos Profesionales Colmena S. A., Compañía de Seguros de Vida, le reconociera y pagara la pensión de invalidez con base en la calificación realizada por la Junta Especial de Calificación de invalidez, a partir del 22 de diciembre de 2002, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994. Igualmente, al pago de «… las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas y no pagadas a partir del 22 de diciembre de 2002, junto con los aumentos de ley», la tasa máxima de interés moratorio vigente sobre el importe de las mismas, desde la fecha en que cada mesada se hizo exigible hasta cuando se verificará el pago total de las obligaciones reclamadas, y las costas (fls. 350 a 359).



III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.


En virtud de la apelación interpuesta por la sociedad Riesgos Profesionales Colmena S. A., Compañía de Seguros de Vida, conoció el Tribunal Superior de Bogotá D. C., el cual mediante sentencia de 16 de febrero del 2010, confirmó íntegramente la de primer grado.


A los efectos del presente recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la controversia se circunscribía a establecer «… que entidad califica el grado de invalidez del actor, pues mientras el demandante afirma que debe aplicarse el Decreto 1282 de 1994, la demandada asegura que es el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, en concordancia con la Ley 100 de 1993 », y en consecuencia estimó «… que el actor es beneficiario del régimen especial de invalidez, para efectos de la entidad que debe determinar su grado de invalidez…En lo demás será la Ley 100 de 1993 la norma rectora». Después, juzgó «… existe un ente encargado de calificar el estado de invalidez de los aviadores, personal que debe ser especializado en medicina aeronáutica, de lo que se concluye que no es la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, quien deba determinar el grado de incapacidad de los aviadores…», para finalmente concluir que «… al demandante le asiste derecho para que le sea reconocida la pensión de invalidez deprecada, de conformidad con lo reglado en la Ley 100 de 1993, por cuanto el ente encargado de dictaminar la pérdida de capacidad laboral, la Junta Especial de Calificación de Invalidez, determinó una incapacidad absoluta para desarrollar actividades de vuelo, generando una invalidez del 100%, mediante Acta No. 011-05 del 03 de junio de 2005, y en consecuencia la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil mediante la Resolución No. 02033 del 6 de mayo de 2005 le canceló el certificado médico de primera clase al actor, indispensable para ejercer la profesión de aviador civil. Adicionalmente, reposa en el plenario un oficio suscrito por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, donde manifiestan que la calificación válida para los aviadores es por parte de la Junta Especial,...

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