SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129682 del 21-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037978

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129682 del 21-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2828-2023
Fecha21 Marzo 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar)
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 129682



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2828-2023 Radicación n°. 129682 Aprobado según acta n° 56



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO



1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante R.A.V.F., contra el fallo proferido el 28 de febrero de 20231, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), mediante el cual negó el amparo de tutela formulado contra la Fiscalía 10ª Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de la investigación con radicado No. 200016001075201703183 que adelanta contra R.S.V.C..


2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, los Juzgados 2° Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante, el Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, todos de la mencionada ciudad; el Rafael Segundo Villero y su apoderado.


II HECHOS


3. El 28 de junio de 2017, R.A.V.F. formuló denuncia contra R.S.V.C., por falsedad en documento privado. El asunto le fue signado a la Fiscalía 10ª Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Valledupar bajo el radicado número 20001-60010-75-2017-03183.


4. Sostuvo el actor que en diversas oportunidades, a través de peticiones, ha solicitado información sobre el estado de la actuación; sin embargo, ello solo ha sido posible mediante acciones de tutela.


5. Destacó que el 2 de noviembre de 2022 la Fiscalía 10ª Seccional le indicó que ya había culminado la etapa investigativa y radicó solicitud de audiencia de formulación de imputación en contra del investigado; no obstante, no fue posible adelantar la diligencia por cuanto el juzgado al que correspondió la carpeta -Juzgado 2° Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante con sede en la ciudad de Valledupar- se encontraba en otra audiencia preliminar con persona privada de la libertad.


6. Mencionó que el 4 y 26 de agosto de 2022 también se intentó realizar la audiencia de imputación, pero no fue posible por cuanto la fiscalía delegada no aportó información pertinente que permitiera su notificación al denunciado y a su apoderado.


7. Adujo que el 6 de diciembre de 2022 solicitó a la demandada convocar a audiencia de formulación de imputación; sin embargo, recibió respuesta desfavorable, pues le indicó que la actuación estaba en etapa de indagación y que el constante cambio de fiscales ha impedido resolver de fondo el caso.


8. Por último, refirió que el 9 de febrero de 2023 elevó una nueva solicitud en la que reclamó igual pretensión, misiva que le fue resuelta en los mismos términos que la anterior.


9. En consecuencia, acudió a esta acción de tutela con el ánimo que se ordene a la Fiscalía 10ª Seccional de Valledupar que adelante las actuaciones pertinentes y «cumpla con su obligación de ejercer una pronta y eficaz justicia dentro del proceso penal que se viene adelantando», investigación No. 200016001075201703183, a fin de evitar una eventual prescripción de la acción penal.


II FALLO IMPUGNADO


10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo de tutela, por cuanto el accionante no demostró haber acudido previamente ante la delegada de la fiscalía para indagar los motivos por los cuales no se ha definido la situación jurídica en la investigación de su interés.


11. Por otro lado, consideró que conforme al diseño constitucional y legal que actualmente nos rige, la Fiscalía General de la Nación tiene la titularidad de la acción penal y, por tanto, no le es dable al J. constitucional exigir a esa entidad que ejerza la titularidad de la acción penal, para que en concreto, formule la imputación de cargos, toda vez que, se desconoce por qué razón, si radicó solicitud de formulación de imputación, a la fecha la misma no se ha perfeccionado y la entidad no ha insistido en su programación.


12. Así, estimó que no era viable atender de manera estricta e indefectible lo pretendido por el actor, pues «la Fiscalía cuenta con autonomía y cierto margen de discrecionalidad razonable para la imputación de cargos, cuando así lo considere de acuerdo a los elementos con los que cuenta dentro de la investigación a su cargo, sin que pueda intervenir el Juez de tutela para forzar dicho acto procesal», máxime que el actor, de acuerdo con lo establecido en artículo 11 de la Resolución 0-0985 de 20182 puede solicitar a la Fiscalía General de la Nación la viabilidad de reasignar su caso.


13. Por otro lado, sostuvo que dada la situación fáctica demostrada durante el trámite de tutela, resultaba necesario exhortar a la Fiscalía 10ª Seccional para que, en un plazo de treinta días, «adopte las decisiones que correspondan en el caso y las comunique al accionante, quien como presunta víctima, es titular de unos derechos de alto raigambre, como antes se dejó plasmado, que deben ser garantizados».


IV. IMPUGNACIÓN


14. Fue formulada por el accionante, quien sostuvo que no debió declararse improcedente su solicitud de amparo por cuanto resultaba evidente la tardanza de la fiscalía accionada en resolver la investigación que tiene a su cargo.


14.1. Asimismo, mencionó que no resultaba adecuado pedir que se reasignara la carpeta a otro fiscal, por cuanto no se dan los presupuestos establecidos en la norma para su procedencia: «(…) que existen causas externas al proceso que perturban la objetividad del funcionario o la imparcialidad en sus actuaciones».


14.2. En síntesis, expuso que durante el trámite de la tutela se demostró la negligencia de la fiscalía en resolver el proceso, razón por la cual debió concederse el amparo de sus derechos fundamentales.


V. CONSIDERACIONES


15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19913, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional.


16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


17. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.


18. Conforme se desprende del artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad...

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