SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128437 del 31-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038008

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128437 del 31-01-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Enero 2023
Número de expedienteT 128437
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1987-2023



SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


STP1987-2023

Radicación # 128437

Acta 014


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS:


Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de J.N.G.C. contra la Sala 2 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


Al trámite fueron vinculados el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Acerías Paz del Río S.A, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310502120160058801 descrito en la demanda.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


Desde el 2 de junio de 1975 J.N.G.C. se vinculó a Acerías Paz del Río S. A. y allí laboró hasta el 19 de agosto de 1996, cuando negoció la terminación de esa relación laboral a cambio de recibir una mesada pensional equivalente al 75 % del salario promedio del último año de servicios hasta el día en que el ISS le reconociera la de vejez, que sería a los 60 años. Por su parte, Acerías Paz del Río S. A. asumió la diferencia o el mayor valor si lo hubiere entre la pensión otorgada por dicho instituto y la pagada por esa empresa, tal como lo dispone el artículo 18 del Acuerdo 049 de 19901. En tal virtud, el 20 de agosto de 1996 ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Sogamoso dicho acuerdo fue perfeccionado.


Mediante Resolución VPB 15199 de 2014 Colpensiones le otorgó la pensión de vejez al demandante, a partir del 9 de septiembre de 2014 en cuantía de $1.365.628. Sin embargo, destacó el accionante que en la conciliación «se pactó que la empresa lo inscribiría en calidad de pensionado y uno y otro continuarían cotizando al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el trabajador cumpla 60 años». Pese a ello, le fue descontado de su pensión la cuota parte de la cotización pensional como si fuese un trabajador activo.


Con el propósito de obtener la devolución de la cotización que le fue deducida de la pensión de jubilación en el lapso comprendido entre el 20 de agosto de 1996 y el 23 de marzo de 2012, así como los intereses moratorios o la indexación, el accionante promovió un proceso ordinario laboral contra Acerías Paz del Río. Asimismo, pidió que fuese condenada en forma principal a reanudar la pensión de jubilación a partir del 23 de marzo de 2012, en cuantía de $1.391.193 junto con los reajustes anuales, retroactivo pensional e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


En sentencia del 9 de noviembre de 2018, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, negó todas las pretensiones formuladas e impuso el pago de las costas en contra del accionante, pues encontró probada la excepción de cobro de lo no debido. Inconforme con ese fallo, el demandante lo apeló y el 11 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión de primera instancia.


En desacuerdo, el accionante recurrió en casación y en providencia CSJ SL2945-2022, la Sala 2 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia.


A juicio del demandante, la determinación proferida por la Corte omitió efectuar un estudio de fondo del asunto y, como tal, ejercer el control de legalidad respecto de la sentencia del Tribunal, pues se limitó a señalar un aparente desconocimiento de las reglas del recurso y, arbitrariamente, desestimó los cargos. Adujo que por un error mecanográfico en la proposición jurídica no puede desecharse o castigarse la demanda de casación presentada. Particularmente, «cuando el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 fue debidamente invocado, así como lo establecido en el artículo 286 CGP sobre la corrección de errores aritméticos o cambio de palabras en las providencias judiciales».

Su pretensión es que se revoque la sentencia de casación mencionada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:


Por auto del 23 de enero de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a la autoridad judicial demandada y a los vinculados. Mediante informe del 24 siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.


El Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Tele asociadas en Liquidación PAR y La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— solicitaron su desvinculación del trámite. Para el efecto, señalaron que la vulneración alegada por el demandante no deviene de acciones u omisiones desplegadas por dichas entidades, lo que impone la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva. Esta última entidad, además, aclaró que la acción constitucional no puede utilizarse como una tercera instancia judicial para reabrir un debate que ya se surtió.


Por su parte, C. advirtió que la censura se dirige a reprochar una presunta omisión de Acerías Paz del Río y, por ende, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues carece de competencia para pronunciarse al respecto.


El apoderado judicial de Acerías Paz del Río se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que el mecanismo constitucional no es una instancia adicional para obtener una decisión favorable a sus intereses.


A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 21 Laboral del Circuito ambos Bogotá defendieron la legalidad de sus determinaciones. El juzgado envió el link de acceso al expediente digital.


Por último, la Sala 2 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se remitió a las consideraciones expuestas en su pronunciamiento del cual allegó una copia.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


Advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será denegada. Las razones son las siguientes:


La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los...

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