SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101061 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038040

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101061 del 15-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Febrero 2023
Número de expedienteT 101061
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL329-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL329-2023

Radicación n.° 101061

Acta 5


Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad INVERSIONES PUERTO PUERTO S.A.S. frente a la sentencia proferida el 18 de enero de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ extensiva a los JUZGADOS VEINTICUATRO y OCTAVO CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e interesados en el proceso de cancelación de hipoteca 2020-00198-01, objeto de reproche.


  1. ANTECEDENTES


La sociedad tutelante, a través de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.


Narró que, de una parte, el 19 de febrero de 2010, la sociedad Global Diesel S. en C., recibió en calidad de préstamo de Inversiones Puerto Puerto S.A.S. la suma de $100.000.000., representados en el cheque n.° 337 del Banco Itaú (antes Banco Santander), obligación que garantizó con hipoteca abierta de primer grado en cuantía indeterminada sobre el apartamento 304 ubicado en el edificio Terrazas de los Lagartos, con matrícula inmobiliaria n.° 50N-20107117.

Dijo que, el 5 de marzo de 2010, a G.D.S.e.C., se le otorgó un nuevo préstamo de su parte por valor de $200.000.000. que, conforme a la contabilidad de esta, aquella realizó un abono a capital por valor de $200.000.000., quedando un saldo por pagar de $100.000.000.


Que la obligada vendió el bien que garantizaba la obligación a la sociedad JSQ Obras y Servicios S.A.S., por lo que presentó demanda verbal contra G.D.S. en C., para que se le pagara el saldo de la obligación ($100.000.000); que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2019-585, el 29 de noviembre de 2022, declaró la «existencia del mutuo entre Inversiones puerto y Puerto SAS y G. en C» y condenó a la demandada a pagar la suma de $10.826.798,80 por concepto de saldo a capital y $35.537.712,86 por intereses de mora liquidados sobre la suma anterior desde el 6 de febrero de 2014 hasta el 28 de noviembre de 2022, junto con los que se causaran desde esa fecha hasta que se verificara el pago total.


De otra parte, adujo que, el 30 de julio de 2020, G.D. S. en C., formuló demanda en su contra con la cual pretendió la cancelación de la hipoteca que había otorgado el 19 de febrero de 2010 que correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá (radicado 2020-198), que el 22 de abril de 2022 ese despacho negó las pretensiones, tras considerar que no había prueba del pago total de la obligación y que no operó el fenómeno prescriptivo, en virtud de que el proceso que adelantó la acreedora se inició en 2019, antes de vencer los 5 años de que trata el artículo 2537 del Código Civil.


Contra esta decisión la demandante interpuso recurso de apelación y alegó que el contrato de mutuo fue celebrado entre Inversiones Puerto Puerto S.A.S. y Minercon, no con la recurrente y, el 24 de noviembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó y declaró probada la prescripción de la obligación, para lo cual dijo que «“(De ahí que sin contar aquí con medio suasorio que acredite un título ejecutivo, no puede pregonarse la existencia actual de la obligación. En todo caso, admitiendo que por el préstamo otorgado siendo parcialmente atendido, según el dicho de la demandada, quedó un saldo, éste habría prescrito si se toma la fecha de aquella misiva y aplicando el plazo de la acción ejecutiva, el quinquenio se consumó el 6 de febrero del año 2019».


Conforme a lo narrado, solicitó conceder el amparo deprecado y, en consecuencia, «revocar y declarar sin ningún valor ni efecto, por las razones expuestas la sentencia del 24 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá» y ordenar a esa autoridad proferir una nueva decisión con garantía de los derechos superiores de la reclamante. Y, como medida provisional, suspender los efectos de la sentencia criticada.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 15 de diciembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, negó la medida provisional y notificó a los accionados e interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


En el término de traslado, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá informó que en el trámite del proceso verbal radicado 2019-0585 se dictó sentencia el 28 de noviembre de 2022, la que fue apelada por la parte demandante y se concedió el recurso ante el superior el 7 de diciembre del mismo año. Compartió el link para consulta.


La Profesional del despacho de la magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de la misma ciudad indicó que esa autoridad profirió la sentencia criticada y allegó el enlace del expediente.


La sociedad G.D.S.e.C. informó que la accionante no desmeritó que en el proceso que cursó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá (2019-585) y que no era objeto de la tutela, se pidió una corrección de la sentencia y esta no se encontraba en firme, por cuanto fue objeto de recurso.


Frente al que se tramitó en el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito 2020-198, que dio trámite a esta solicitud constitucional, la sociedad accionante no demostró la vulneración alegada, por lo que no podía usarse la tutela para revivir las instancias procesales.


La Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá alegó que no se le endilgaba ninguna transgresión de su parte.


Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 18 de enero de 2023, negó el resguardo. Para ello, consideró que la decisión criticada no resultaba arbitraria ni desconoció las garantías superiores del reclamante, pues dijo:

De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos, se advierte, que la citada Corporación analizó integralmente los medios de prueba recaudados junto con los argumentos expuestos por ambas partes, y fueron estos los que permitieron inferir que en el proceso criticado no se acreditó la existencia de la obligación a través del medio idóneo y eficaz como era un justo título, carga demostrativa que a voces del artículo 167 del Código General del Proceso le correspondía a la parte aquí inconforme.


N. además que las consideraciones expuestas en relación a la prescripción, no advierten mayor injerencia en la decisión criticada, pues se trata de una tesis secundaria que parte de un supuesto, y lo...

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