SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 11001020400020230006400 del 26-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038058

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 11001020400020230006400 del 26-01-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Enero 2023
Número de expedienteT 11001020400020230006400
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP809-2023


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



STP809-2023

Radicación n° 128327

Acta 13.



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Se decide en primera instancia la tutela promovida por Universidad de Antioquia, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 91558.


Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.



HECHOS Y FUNDAMENTOS


De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que I. de J.G.A. llamó a juicio a la Universidad de Antioquia, con el fin de que fuera condenada a reajustarle su pensión de jubilación en forma anual, a partir del año 2005, y en los años subsiguientes, con un porcentaje mínimo del quince por ciento (15%) de la respectiva mesada pensional; a las diferencias pensionales; indexación, y al pago de costas incluidas las agencias en derecho.


En sustento de sus pretensiones, expuso que la Universidad de Antioquia le reconoció pensión de jubilación, a partir del 20 de diciembre de 2004 mediante Resolución n.° 003 del 20 de enero de 2005, con base en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia 1976-1977. Empero, esa misma normatividad concretamente le parágrafo tercero del artículo 15, así como la Ley 4ª de 1976 establecen que el porcentaje mínimo de aumento sería el 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones[sic] equivalentes hasta el valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto”; lo cual fue desconocido por la entidad educativa.


Así las cosas, estimó que procedía el reajuste pensional toda vez que su mesada presenta un déficit en su valor, y que agotó la reclamación administrativa el 25 de abril de 2012, la cual fue absuelta de forma contraria a sus intereses.


El asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín que mediante sentencia del 5 de diciembre de 2018 absolvió a la Universidad de Antioquia de todas las pretensiones incoadas en su contra.


Al desatarse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través del fallo del 16 de octubre de 2020, confirmó la decisión de primer grado.



Para el Tribunal acertó la entidad educativa mediante Resolución n.° 152 del 8 de mayo de 2012 (folios 26 y 27), al negar el reajuste pensional, porque la normativa que regula el incremento se encuentra consignada en la ley; y, luego de transcribir el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo 1976-1977 asentó que para la fecha en que el actor consolidó el derecho a la pensión de jubilación convencional (20 de diciembre de 2004), esto es, al cumplir los 20 años de servicios, la citada Ley 4ª de 1976, ya había perdido su vigencia frente al tema del incremento anual de las pensiones.



El demandante en el proceso laboral, I. de J.G.A., promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL2201-2022 de 22 de junio, rad: 91558, en el que casó la sentencia censurada, tras considerar que aquél se encuentra pensionado desde el año 2004, a través de la Resolución n.° 003 del 20 de enero de 2005 (folios 28 y 29), con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 y que, pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que ésta siguió rigiendo dichos beneficios por virtud de lo establecido en el acuerdo colectivo, cuando en su artículo 15 establece que “la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación”. En consecuencia, ordenó la práctica de unas pruebas para definir los montos que le adeudan al trabajador por ese concepto.


Inconforme con esa determinación, la Universidad de Antioquia a través de apoderado, promovió la actual reclamación constitucional al estimar violado su derecho fundamental al debido proceso en la providencia antes mencionada, dado que, una vez superado los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala de Casación Laboral incurrió en varios defectos al violar directamente la constitución, desconocer el precedente y la normatividad que regula el caso.


Lo anterior por cuanto el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas no pueden producir efectos más allá del 31 de julio de 2010, por la pérdida de su vigencia. Que además lo decidido viola el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, al reconocer una pensión sin sustento legal.


También adujo que se dejó de lado las sentencias que sobre la materia han ratificado ese entendimiento, tales como “SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016 –citadas a su vez en sentencia SL2543- 2020, Radicación n.° 60763, Magistrado Ponente Omar Ángel Mejía Amador-,. En igual sentido citó el concepto “26 de noviembre de 2010 la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro de la consulta con radicación 11001-03-06-000-2010- 00102-00”.


Para la actora no es viable que existan beneficios convencionales más allá del 31 de julio de 2010, salvo que se trate de derechos adquiridos, que no se presentan en este caso porque el reajuste pensional deprecado culminó con la expedición de la Resolución 158 del 8 de mayo de 2012, de manera que no pude hablarse de reajuste susceptibles de reconocimiento con anterioridad al 31 de julio de 2010, entendimiento que ha sido respaldado por la Sala de Casación Laboral, cuando recuerda que “los pensionados no tienen un derecho adquirido sobre el porcentaje en que se deben incrementar las pensiones”.


A su vez, dijo que en tratándose de la interpretación de las cláusulas de una convención, su hermenéutica siempre debe ser producto de un ejercicio interpretativo a partir de la voluntad de las partes, de lo cual no se desprende la vigencia intemporal de la Ley 4 de 1976.


A su vez manifestó que ante la existencia de una norma imperativa que regula lo atinente a los incrementos pensionales, contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la cual rige incluso frente a los pensionados bajo el rigor de la Ley 4 de 1976, era esa la normativa que debió ser aplicada, habiendo incurrido el fallo cuestionado en un defecto sustantivo por su inaplicación.


Finalmente, sustentó el desconocimiento del precedente en lo alusivo a la decisión C-110 de 2006 emitida por la Corte Constitucional, de donde concluye que el reajuste de las pensiones, incluso para quienes se pensionaron bajo las condiciones previstas en la Ley 4ª de 1976, debe hacerse siempre conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.



PRETENSIONES



Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene a la Sala accionada que deje sin efecto la decisión cuestionada y en consecuencia “quede incólume la sentencia dictada en sede de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 16 de octubre de 2020”.



INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES



El Magistrado de la Sala de Casación Laboral informó que el objetivo de la actora es atacar la sentencia SL2201-2022, la cual casó la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de octubre de 2020, en el proceso ordinario que instauró I. de Jesús Gallego Agudelo en contra de aquella.


Refirió que para un mejor proveer dispuso el acopio de documentos en poder de la Universidad accionada y que satisfecha esa situación en SL4339-2022 del 23 de noviembre, revocó la sentencia de 5 de diciembre de 2018 y declaró que el pensionado tenía derecho al incremento pensional consignado en el parágrafo 3º del artículo de la Ley 4ª de 1976, conforme lo dispone el artículo décimo quinto de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, a partir del año 2005.


Concluyó entonces que en las referidas decisiones están las razones que llevaron a la Sala a resolver en tal sentido y que las mismas por sí solas no implican una transgresión a los derechos fundamentales de la actora.


La titular del Juzgado Diecisiete Laboral de Antioquia manifestó que no es posible pronunciarse al respecto del escrito de tutela, toda vez que desde el 17 de enero de 2019 se remitió el expediente a la Sala Laboral Tribunal Superior de Medellín a fin de que se procediera a conocer del grado jurisdiccional de Consulta, y a la fecha no ha regresado el encuadernamiento.


El abogado...

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