SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 001100102040002023-00082-01 del 09-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038128

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 001100102040002023-00082-01 del 09-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Marzo 2023
Número de expedienteT 001100102040002023-00082-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2100-2023



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC2100-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00082-01

(Aprobado en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de enero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Montajes JM S.A. en Reorganización le instauró a la Sala n° 1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, extensiva al Tribunal Superior y al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00444.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos a la «IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y A LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», para que se dejara sin efectos «la sentencia SL2179-2022» emitida en el litigio de la referencia.


En compendio adujo que C.E.M.Á. promovió juicio ordinario laboral en su contra (rad. 2016-00444), para que se declarara la existencia de un «contrato por obra o labor contratada» y la ineficacia del despido, en atención a su fuero de estabilidad reforzada y, en consecuencia, se ordenara el reintegro y el pago de salarios debidos y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pretensiones acogidas por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, en resolución (8 may. 2018) revocada por el Superior (30 may).


Aseveró que al demandante recurrir esa directriz a través del recurso extraordinario de casación, la Corporación censurada la quebró (SL2179-2022, 22 jun.) y, en sede de instancia, «declar[ó] sin mayores consideraciones la existencia de un supuesto contrato de trabajo a término indefinido» y respaldó en lo demás el «fallo de primer grado».


Acusó a dicha M. de incurrir en los defectos «procedimental», «fáctico», «error inducido», «desconocimiento del precedente» y «violación directa de la Constitución», en la medida que desconoció «el artículo 50 del C.P del T y de la S.S.»; ignoró «el Dictamen de Calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta de Calificación de Invalidez»; decretó la configuración del mentado convenio, cuando «nunca fue demostrado ni mucho menos discutido en el [proceso]»; permitió que «el recurrente pus[iera] en tela de juicio temas que no habían sido objeto de discusión»; e, inobservó «sentencias tales como la SL1360 de 2018 y la SL3520 de 2018, que indican que en contratos en la naturaleza de la obra o labor contratada, no se puede predicar una estabilidad laboral reforzada, frente a una obra inexistente», así como la «SL12892-2016 (…), la cual (…) indicó que la estabilidad laboral reforzada, de la que trata la Ley 361 de 1997, era aplicable sólo a personas discapacitadas en el grado severo o profundo y no al grado moderado».


2.- La Sala n° 1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder.


El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a enviar el link para consulta del paginario.


SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN


1.- La Sala de Casación Penal negó el ruego, porque «no se evidencia que la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1, hubiese incurrido en alguno de los defectos específicos de procedibilidad anunciados por la demandante o que con su decisión haya contrariado el precedente jurisprudencial y la Constitución; por el contrario, lo que se aprecia es la inconformidad de la accionante con la conclusión arribada por la autoridad judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al proceso y las circunstancias fácticas demostradas».


2.- Replicó la gestora iterando los raciocinios inaugurales.


CONSIDERACIONES


1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de lo resuelto en primera etapa, porque el pronunciamiento refutado no fue producto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.


2.- En efecto, al escrutar el veredicto de la Sala n° 1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, se aprecia que realizó un sensato estudio de las disposiciones que disciplinan el caso con apoyo en la jurisprudencia vinculante en la materia, de las cuales concluyó en paralelo con los medios de convicción arrimados al infolio, que el ad quem se equivocó en absolver a Montajes JM S.A. en Reorganización de las súplicas del extremo activo, toda vez que «incurrió en diversos errores probatorios graves», motivo por el cual su «decisión» debía ser abolida, para en fase de apelación, «CONFIRMAR» la sentencia del a quo.


Para arribar a dicha inferencia, comenzó por acotar, dada la vía escogida en el único cargo planteado (indirecta), que «no es motivo de controversia que [el actor] prestó servicios entre el 25 de octubre de 2010 y el 18 de diciembre de 2015 mediante un contrato a término indefinido; tampoco que el empleador tuvo conocimiento de varias recomendaciones médicas impartidas al trabajador debido a su situación médica y que, en virtud de aquellas lo reubicó en diferentes puestos de trabajo, según lo concluyó el ad quem».


Luego, planteó como problema jurídico «determinar si el Tribunal erró al no apreciar que, tratándose de un contrato a término indefinido, la causa alegada para terminarlo, esto es, la finalización de la obra contratada, no resultaba ajustada ni válida, es decir, no constituía una causal objetiva» y, de ser positiva la respuesta, establecer «si el colegiado omitió apreciar que, para el momento del despido, el demandante se encontraba amparado por la garantía de estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y que el empleador no conocía esa situación».


En esa tarea precisó, en cuanto al primer interrogante:


(…) el Acta de finalización del contrato 55500000366 celebrado entre Montajes JM S. A. y Metapetroleum Corp también denunciada, demuestra que la labor específica para la cual fue inicialmente contratado el actor finalizó el 27 de octubre de 2011 y no, el 18 de diciembre de 2015, hecho del que también se puede inferir que el contrato de trabajo existente entre las partes terminó en forma unilateral e injusta. Ello, en atención a que la finalización del objeto contractual del contrato de obra se había agotado el 27 de octubre de 2011, sin que pudiera erigirse como causal en 2015 cuando finiquitó el vínculo con el actor.


Sin embargo, el Tribunal consideró, a partir de la apreciación de la carta de terminación del contrato y del acta de finalización, que el nexo entre las partes se encontraba regido por un contrato a término indefinido, pero solo coligió que el demandante no estaba discapacitado para la fecha del finiquito contractual sin apreciar que, en tales circunstancias, tampoco se advertía de dichos documentos que el contrato no podía haber finalizado por culminación de la obra. Pues este último hecho, según se dijo, conforme al Acta de finalización...

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