SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129444 del 16-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038192

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129444 del 16-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Marzo 2023
Número de expedienteT 129444
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3286-2023







GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP3286-2023

Radicación Nº 129444

Acta No. 052




Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


Decidir la acción de tutela promovida por F.N.C.R., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.


LA DEMANDA


El sustento fáctico de la petición de amparo se compendia en los siguientes términos:

1. Dice el accionante que fue condenado a la pena de 38 años y 4 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego, sentencia dictada el “27 de octubre de 2008” por el Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga, pena que, por vía de acción de revisión, fue fijada finalmente en 28 años y 9 meses.


2. Mediante auto del 17 de marzo de 2022 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad en auto del 16 de febrero de 2023.


3. Para el actor, las aludidas determinaciones desconocen la Constitución Política al haber omitido la aplicación del principio de favorabilidad que regula el artículo 29, pues no se hizo un estudio de la Ley 1709 de 2014, el cual resulta más benéfico a sus intereses, ya que las prohibiciones reguladas en el citado artículo 26 de la Ley 1121 fueron derogadas en forma tácita.


4. Acorde con lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordene a las autoridades accionadas decidan nuevamente la solicitud de conceder el permiso de hasta 72 horas.


RESPUESTAS


Al momento de presentación del proyecto no se allegó respuesta alguna a la demanda de tutela, solo, en virtud del requerimiento efectuado a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, se allegó copia de la providencia de segunda instancia, ahora censurada.


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.


En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló:


[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Subrayado y negrilla fuera de texto).


Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.


3.1. En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela.


3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.


4. En el presente caso, se tiene que la parte actora se muestra inconforme con las decisiones que resolvieron negativamente el permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del penal, en virtud de la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Son ellas, la emitida el 17 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la cual fue confirmada en providencia del 16 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, de modo que corresponde, inicialmente, verificar las condiciones de procedibilidad de la acción constitucional.



4.1. Así, de cara a los requisitos generales, se observa que la discusión que se propone es de evidente relevancia constitucional al involucrar el derecho fundamental del accionante al debido proceso. Igualmente, se encuentra satisfecho el presupuesto de la inmediatez, en la medida que la última de las decisiones reprobadas data del 16 de febrero último y la acción tuitiva se propuso el 2 de marzo, es decir, habiendo trascurrido tan solo unos días.



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