SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101689 del 29-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038223

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101689 del 29-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteT 101689
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL892-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL892-2023

Radicación No. 101689

Acta No. 11


Barranquilla D.E.I.P., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DORA BEATRIZ MORENO ORTIZ, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL el 22 de febrero de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO de esa especialidad de la misma ciudad, como también al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y citadas las partes e intervinientes en el proceso de «nulidad de partición» con radicado Nº 110013110017201300977-01.


  1. ANTECEDENTES


La promotora del remedio ius fundamental, en nombre propio acude ante el juez constitucional, pretendiendo el reconocimiento de los derechos superiores al debido proceso, el acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por el administrador judicial de segunda instancia.


Como fundamento de su petitorio refirió la actora, que adelantó demanda de nulidad de partición buscando la «rescisión por lesión enorme de la partición de bienes sociales» en contra del señor J.B.B.D., con la finalidad de que se declarara la nulidad de la partición de la sociedad conyugal aprobada en sentencia del 10 de diciembre de 2010, sustentando su solicitud de demanda, en:


[…] nunca otorgue autorización expresa para la realización del trabajo de partición, incurriéndose en graves errores que afectan su legalidad; puesto que la asignación de bienes constituye una evidente lesión enorme y como consecuencia de la ausencia de mi voluntad expresada para la elaboración de la partición se omitió la conformación de la hijuela de pasivos, todo en beneficio del otro cónyuge, quien dolosamente oculto y distrajo bienes y obligaciones para perjudicar mis derechos.


Expuso, que la parte demandada ocultó bienes que evidencian «la inequidad lesiva en la asignación» de estos; aseguró, que también simuló «la venta de muchos otros bienes, en razón a que este ejercía la administración directa de los mismos, en especial las sociedades comerciales, cuyo capital social, aportes, utilidades y demás derechos intrínsecos fueron objeto de abuso del derecho por parte de este», en detrimento de sus beneficios.


Durante el trámite de primera instancia, el Juzgado Diecisiete de Familia profirió sentencia el 18 de febrero de 2022, despachando negativamente sus solicitudes «bajo el argumento de que estas (pretensiones), estaban llamadas a su fracaso por aplicación directa del artículo 1408 del Código Civil, según el cual es improcedente la acción de nulidad o rescisoria por parte del participe que haya enajenado su porción en todo o parte.».


Aseguró, que la determinación fue adoptada de una manera intempestiva, al señalar, que solo hasta la etapa procesal de alegatos de conclusión, la apoderada del demandante sustentó la defensa con los argumentos de la normativa ibidem, sin que antes haya expuesto tal señalamiento, expresando desde su perspectiva que: «razón por la que la juez de la causa dio un giro inesperado al trámite del proceso, puesto que no toda manifestación que haga el demandado en los alegatos debe recibir el tratamiento de defensa a su favor, ya que su oportunidad para ello era la contestación de la demanda a la luz de los artículos 92 y 97 del C. de P.C., (vigentes para la época)».


Contra la determinación de primer grado, la allí activa radicó apelación, sustentando su descontento ante la autoridad aquí refutada en la tesis anteriormente expuesta. Relató, que en sentencia del 16 de noviembre de 2022, la Sala de Familia de Bogotá, resolvió la alzada confirmando en todas sus partes el fallo de primera instancia judicial.


Reprochó, que en la decisión apelada no se haya tenido en cuenta, los argumentos que sustentó para alcanzar la modificación del fallo emitido por el a quo, consistentes en:


  1. La omisión de citar en el pasivo social realizado a través de la partición y, con aprobación del partidor el «inmueble descrito como Apartamento 504 del edificio Balcones de Saint Honore P.H, ubicado en la Calle 106 No. 13-46, (matrícula No. 50N-20395653)» sosteniendo que, ese negocio se llevó a cabo «por petición y acoso del mismo cónyuge para pagar diferentes obligaciones sociales».

  2. La desventaja que tenía sobre su excónyuge, al ser esa la persona encargada de administrar «las empresas INVERSIONES BARRETO MORENO LTDA y JUAN BARRETO TRANSPORTES J.B.T. LTDA», que le permitió «ocultar y distraer bienes y obligaciones», dejándola como codeudora de la obligación contraída con «PETROBRAS», razón por la cual, bajo presión accedió a la venta del inmueble citado en el numeral anterior.

  3. Consideró que, la asignación que le fue arrogada correspondiente al inmueble de marras en la partición realizada, no se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta la fundamentación que en líneas anteriores se ha explicado.

  4. Sostuvo, que en el expediente obra interrogatorio de parte rendido por el demandado, que deja en evidencia los sustentos afirmados y que fueron desatendidos por la célula judicial reprochada, en la alzada que hoy es materia de debate constitucional, que desde su criterio configura una confesión.

  5. Pronunció que, el señor J.B. «de manera dolosa» al tiempo en que se llevaba a cabo el proceso de liquidación, inició una nueva sociedad «la cual denominó “COMPAÑÍA DE TRANSPORTES LOGISTICA Y SERVICIOS CTLS SAS”, identificada con NIT 900.376.128-2 y matricula mercantil 0016876, la cual conforme al certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, demuestra que fue constituida el 21 de julio de 2010 e inscrita el 13 de agosto de 2010; es decir, antes de que se realizará el trabajo de partición, el cual fue presentado el 15 de septiembre de 2010. Empresa que la constituyó para realizar el mismo objeto social de la empresa JUAN BARRETO TRANSPORTES J.B.T LTDA., con un capital pagado de $700.000.000.00., de la cual es el subgerente, la que por demás a 29 de junio de 2021 había declarado activos por un total de $3.442.275.067».

En atención a los argumentos esgrimidos, insistió en el actuar de mala fe en el que incurrió su excónyuge y que afectaron «[sus] intereses causándo[l]e graves y cuantiosos perjuicios, puesto que las actuaciones descritas y hechos confesados, sumadas a las acciones que se documentaron para evidenciar la verdad real de los hechos objeto de la demanda son contrarias» a los estamentos legales.


Conforme al informe descrito, solicitó que se conceda el amparo de los derechos fundamentales implorados, con la finalidad de que el juez constitucional proceda a ordenar «lo pertinente para la protección inmediata de los derechos».



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


En proveído de fecha 14 de febrero del año cursante, la Sala Cognoscente del asunto asumió el conocimiento, ordenó notificar a las partes e interesados, así como a los vinculados, para que emitieran pronunciamiento si a bien lo tenían.


Una vez realizadas las notificaciones de rigor, una Magistrada de la Sala Civil del Tribunal de Medellín, defendió la legalidad de la decisión cuestionada al considerar, que se cimentó «bajo razonamientos contenidos en la parte motiva de dicha providencia en la que se abordaron los reparos de la recurrente, dirigidos a sustentar como plausible, la pretensión principal de rescisión por lesión enorme de la partición aprobada en la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, fechada el 10 de diciembre de 2009.».


En el mismo sentido se pronunció el titular del Juzgado Diecisiete de Familia de Cali, quien defendió la legalidad de su actuar.


Las demás partes, guardaron silencio en el término dispuesto por el despacho ponente.


La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 22 de febrero hogaño, resolvió negar la acción de tutela, al considerar que la decisión atacada por este mecanismo se encontraba revestida de legalidad, en atención a que:


[…]


4. De acuerdo con lo expuesto, no se establece desafuero en los razonamientos del Tribunal Superior accionado, ya que esa autoridad definió el asunto teniendo en cuenta las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente, de lo cual extrajo, la necesidad de que el demandante de la recisión mantuviera bajo su dominio la porción adjudicada, presupuesto incumplido por la solicitante al haber vendido algunos de los bienes a ella adjudicados, e igualmente, que se alegara y probara que la partición cuestionada había «adolecido de error, fuerza o dolo», aspectos no aducidos en el escrito inicial y carentes de demostración.


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó; en esta oportunidad, sostuvo que la homóloga civil en su decisión «ratifica las vías de hecho en la violación de los derechos invocados y confirma la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR