SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01360-00 del 26-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038266

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01360-00 del 26-04-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Abril 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01360-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3878-2023



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC3878-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01360-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Corte la acción de tutela formulada por Libardo Riaño Gualdrón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal N° 2017-00226.


ANTECEDENTES


1. El solicitante a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el litigio referido.


Manifestó que, J.O.D. promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal en su contra, trámite en el que, en la fecha para inventarios y avalúos que fijó el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, cada una de las partes allegó la relación de bienes y deudas que consideraron.


Señaló que la demandante denunció «como activo único, (…) el inmueble denominado “El Santuario”, el cual fue objeto de compra por el señor L.R. con el valor adquirido de la venta del predio “V.C., mientras que, por concepto de pasivos, manifestó desconocer alguna obligación», y, él por su parte, relacionó como únicos bienes del activo «un monto de cien millones de pesos (COP $100.000.000.00) MCTE, donde la mitad de ese valor se le entregó a la señora J.» en virtud del acuerdo que suscribieron de manera privada el 7 de marzo de 2017 y «los emolumentos que aquella percibe como empleada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio y la personaría de Fuente de Oro, M.»., y además, reportó como pasivos de la sociedad dos (2) letras de cambio.


Explicó que el 24 de marzo de 2021 se adelantó la diligencia correspondiente y en ella, ambos objetaron el inventario de la contraparte, oportunidad en la que él señaló -para lo que aquí interesa-, que el «lote “El Santuario” subrogó el precio que (…) obtuvo de la venta de su inmueble [propio] “Villa Claudia”», por lo cual no debía ser incluido en los bienes de la sociedad, cuestión frente a la cual la demandante alegó que la «subrogación» no fue manifestada en la escritura pública de la venta del bien propio, ni en la levantada para adquirir el predio El Santuario, alegación que, según afirmó, no corresponde a la realidad, pues en ella se indicó su «intención de subrogar (…) y se dio a entender en la escritura pública».


Indicó que la audiencia fue suspendida para el estudio de las objeciones planteadas por las partes y se reanudó el 29 de junio de 2021, fecha en la que, entre otras cuestiones, se declaró infundada su objeción respecto de los inventarios aportados por la demandante y se les impartió aprobación a éstos, decisión que ambas partes apelaron y el recurso sólo se concedió respecto del demandado, aquí accionante.


Remitidas las diligencias al Tribunal Superior accionado, en providencia de 4 de octubre de 2022 resolvió mantener la decisión apelada, pues consideró que el demandado «no mencionó en la escritura respectiva el ánimo de subrogar, no plasmó esa intención en el instrumento público que con ese fin se otorgó».


Sostuvo que con ese pronunciamiento incurrió en vía de hecho por «defecto fáctico y sustancial», toda vez que desconoció el propósito de «subrogar» que consignó en la escritura pública respectiva, y «efectuó una errada interpretación de la norma, al estimar que el ánimo de subrogar no se expresó en debida forma, lo cual no fue así», esto último, porque si bien el artículo 1789 del Código Civil exige que se manifieste la intención de «subrogar», debe analizarse «de conformidad a los preceptos constitucionales», pues no pueden imponerse formalidades para vulnerar sus derechos patrimoniales.


Aseveró que, en su criterio, no resulta acertado exigir, como lo hizo el Tribunal accionado, que se exprese la intención de «subrogar» referida en la citada norma «de manera literal en las escrituras, [pues] basta con que de aquellas pueda deducirse, con la simple manifestación, esa voluntad de subrogar», sin requerirse «términos especiales», tal como lo estimó esta Sala en la sentencia de «Casación del 29 de agosto de 1946».


Finalmente, y tras indicar la procedencia de este amparo al cumplir los presupuestos generales de prosperidad, insistió en el defecto fáctico en la decisión del ad quem, y afirmó que también desconoció las pruebas que daban cuenta que la venta del predio propio llamado V.C. y la de adquisición del inmueble El Santuario, se perfeccionaron cuando ya había tenido lugar «la separación de cuerpos de manera permanente», aunque el divorcio aún no se hubiera decretado.


2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó que «se revoque o deje sin efectos la providencia dictada el 4 de octubre del 2022 por el tribunal convocado (…) [y] como consecuencia (…), se ordene al Tribunal (…) que (…) profiera un nuevo auto de segunda instancia en el cual excluya del haber social de la sociedad conyugal creada con la excónyuge los inmuebles (sic) denominados “El Santuario”, ya que es un predio que subrogó con el valor adquirido en la venta del inmueble “Villa Claudia”».


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Tribunal Superior de Villavicencio, remitió el enlace virtual correspondiente del proceso censurado.

2. Johana Marcela Ortiz Díaz sostuvo que han transcurrido más de seis (6) meses desde la decisión cuestionada y expresó que no existió irregularidad en las providencias proferidas en el proceso, porque el accionante no efectuó la manifestación sobre la intención de «subrogar» en los términos del artículo 1789 del Código Civil, puesto que el hecho que en la escritura se fijara «que no se sometía el predio al régimen de afectación a vivienda familiar, (…) no guarda relación jurídica alguna [con] la figura de la subrogación».


Añadió que el amparo también incumplía el presupuesto de la subsidiariedad, porque todos los argumentos manifestados en el escrito de tutela no fueron puestos en conocimiento de los funcionarios naturales, concretamente, lo relativo al perfeccionamiento de las compraventas de los predios involucrados cuando la convivencia de la pareja había finalizado, lo que tampoco consulta con la realidad, puesto que los negocios se hicieron antes de esa separación y sin que se hubiera decretado el divorcio.


3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.


CONSIDERACIONES


1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta...

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