SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100923 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038295

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100923 del 08-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Febrero 2023
Número de expedienteT 100923
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL211-2023



F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL211-2023

Radicación n.° 100923

Acta 4


Bogotá, D.C, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)


La Sala decide la impugnación interpuesta por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ contra la decisión proferida el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela que adelantó la apoderada del PATRIMONIO AUTÓNOMO FC – SALUD COLPATRIA E.P.S. frente a la autoridad judicial impugnante; asunto al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes del trámite objeto de debate constitucional.

  1. ANTECEDENTES


La parte tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.


Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que, el 14 de septiembre de 2015, Salud Colpatria E.P.S. promovió una demanda ejecutiva en contra del Ministerio de Salud y de la Protección Social y otros, con el fin de recobrar algunos servicios prestados y no cubiertos por el POS, hoy plan de beneficios de salud.


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 17 de septiembre de 2015, declaró que no era competente para conocer de dicho trámite, por lo que lo remitió a la jurisdicción contenciosa administrativa.


El 30 de octubre de 2015 se envió el expediente al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá que, por medio de auto del 16 de febrero de 2016, declaró su incompetencia, por lo que planteó el respectivo conflicto negativo, el cual dirimió el Consejo Seccional de la Judicatura, el 27 de julio de esa anualidad, en donde estableció que el conocimiento debía asumirlo el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.


Una vez regresó el expediente al despacho de la jurisdicción laboral, el 3 de noviembre de 2016, admitió la demanda, la cual fue reformada el 26 de noviembre de 2018 y, en providencia del 29 de octubre de 2019, se dio por contestada.

Posteriormente, en decisión del 28 de noviembre de 2022, la autoridad judicial accionada declaró nuevamente la falta de competencia y ordenó remitir el proceso ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, con el argumento de que en el artículo 14 del Acto Legislativo 2 del 2015 trasladó la competencia para dirimir conflictos a la Corte Constitucional, por lo tanto, determinó que en la fecha en la que el Consejo Superior de la Judicatura resolvió la presente controversia (27 de julio de 2016), ya no era competente para emitir la mentada disposición.


La parte actora aseguró que se le violentaron los derechos fundamentales deprecados, toda vez que «el Despacho ignoró que el parágrafo transitorio 1 del artículo 19 del mismo Acto Legislativo 2 de 2015 mantuvo la competencia de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hasta que los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionaran, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021».


La petente adujo que no se tuvo en cuenta «que los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá no pueden desconocer la decisión adoptada por el Consejo de Estado declarar la falta de jurisdicción, por cuanto esto conlleva a una causal de nulidad insaneable conforme a lo consagrado en el parágrafo del artículo 136 del CGP»


La parte promotora expuso que con la decisión del despacho enjuiciado estaba dilatando el acceso a la administración de justicia, pues «luego de 7 años de radicado el proceso, la jurisdicción laboral, ahora nuevamente se declara incompetente», pero, además, desde el punto de vista de la demandante, «desconoció que cuando el artículo 139 del CGP en su inciso 4o establece que los conflictos de competencia se resuelven “de plano”, significa que es por una única vez, sin trámites adicionales».


C. de lo anterior, la tutelista solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de esto, revocar la decisión del 28 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, para que continuara con el conocimiento del proceso ordinario de primera instancia 2015-00727 «conforme a la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura al dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 6º (sic) Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 49 Administrativo del Circuito».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por medio de auto del 5 de diciembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


Las sociedades integrantes de la Unión Temporal Nuevo FOSYGA señalaron que la Corte Constitucional profirió el Auto 389 del 21 de julio de 2021, en el cual, al dirimir un conflicto de competencia similar al aquí abordado, declaró que su conocimiento correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Indicó que la aplicación de esta regla implicaba la garantía al debido proceso de las partes en un doble ámbito, el proceso se remitía para conocimiento de la jurisdicción habilitada para conocer la controversia particular y, ligado a este, garantizaba el derecho de las partes al juez natural que, para el caso particular, era la autoridad administrativa. Finalmente, alegó la improcedencia del amparo constitucional.


El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá realizó un relato de las actuaciones realizadas al interior del trámite cuestionado, para destacar que no había efectuado ninguna actuación dentro de dicho proceso desde hacía más de 6 años.


El Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consorcio SAYP 2011 en Liquidación pidieron su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.


El Centro de Servicios Administrativos de Bogotá – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial indicó que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá no había remitido el proceso objeto de amparo para que fuera sometido a reparto.


La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, argumentó que la acción de tutela no cumplía con los requisitos generales ni específicos de la procedencia contra providencia judicial.


Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 14 de diciembre de 2022, concedió el amparo reclamado, por lo que dejó sin efecto el auto del 28 de noviembre de 2022, dictado por el juzgado accionado y ordenó que continuara con el trámite del asunto.


Para ello, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de estudio de tutela, consideró que:


La decisión que dirime un conflicto de competencia, resulta vinculante para las partes y sedes judiciales, por lo que no se podrán debatir nuevos escenarios que busquen la alteración de una competencia ya definida por la autoridad competente. Por tal motivo, una vez resuelto el conflicto de competencia por el órgano competente para ello, la decisión adquiere el carácter de definitiva, inmodificable e inmutable.


Ahora, respecto a la discrepancia de competencia del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional, en cuanto a la resolución de los conflictos carácter jurisdiccional, se tiene que la misma fue modificada por el artículo 14 del Acto legislativo 02 de 2015. No obstante, el artículo 18 transitorio literal f) y artículo 19, previeron la continuidad del ejercicio de las funciones de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial.


En otras palabras, el Consejo Superior de la Judicatura continuó con competencia para dirimir los conflictos de competencia que se suscitaron, hasta tanto los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionaran.


En consecuencia, como los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionaron el 13 de enero de 2021, hasta esta calenda la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tuvo la competencia para zanjar las controversias derivadas de los conflictos por jurisdicción. Ante lo cual, valga advertir que la controversia suscitada en el proceso ordinario 2015 00727, fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 27 de julio de 2016, por...

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