SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129132 del 09-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038396

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129132 del 09-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Marzo 2023
Número de expedienteT 129132
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3268-2023








GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente



STP3268-2023

Radicación n° 129132

Acta No. 045



Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO


Resolver la impugnación interpuesta por la Subdirectora Regional Nororiental de la Fiscalía General de la Nación, frente al fallo proferido el 27 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de B., mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales al habeas data y seguridad social, en la demanda que presentó Lucy Azucena Caballero Santos, a través de apoderado.


Al trámite fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- y la Subdirección de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación.


LA DEMANDA


  1. Refiere la apoderada de L.A.C.S. que el 28 de septiembre de 2022, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- lo siguiente:


PRIMERO: Expedir Certificado de tiempo de servicios prestados durante el periodo comprendido entre el primero (01) de septiembre de 1987 hasta el veinticuatro (24) de junio de 1990 en el Juzgado de Instrucción Criminal del Socorro.


SEGUNDO: Expedir Certificado de los salarios devengados, donde conste todos y cada uno de los factores salariales, a nombre de la Señora L.A.C.S., durante todo el tiempo en que prestó sus servicios en el extinto JUZGADO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL DEL SOCORRO, en el cargo de ESCRIBIENTE GRADO 5.


TERCERO: Expedir copia del Certificado Electrónico de tiempos laborados CETIL a nombre de la S.L.A.C.S., desde el periodo comprendido entre el primero (1) de septiembre de 1987 hasta el veinticuatro (24) de junio de 1990.


CUARTO: Cargar en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL los periodos aquí relacionados a nombre de la S.L.A.C.S., es decir, primero (1) de septiembre de 1987 a veinticuatro (24) de junio de 1990.

QUINTO: Expedir Copia del certificado electrónico de tiempos laborados CETIL a nombre de L.A.C.S., de todo el tiempo en que fue afiliada a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL- CAJANAL- “.


  1. Ante la ausencia de respuesta, instauró acción de tutela, la cual negó el Tribunal Administrativo de Santander, tras considerar que la competente para atender la aludida petición era la Fiscalía General de la Nación.


  1. El 21 de noviembre de 2022, elevó idéntica solicitud a la Subdirección de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación, la cual señaló que en los archivos enviados por la Oficina de Apoyo de San Gil de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solo figuraba información a partir del 25 de junio de 1990 y expidió certificación sobre el tiempo laborado por L.A.C.S. de dicha data a la actualidad.



  1. Lucy Azucena C.S., a través de apoderada, acude a la acción de tutela, al considerar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- y la Subdirección de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y habeas data, pues las demandadas no cumplieron con la obligación de custodiar, conservar y administrar los archivos y bases de datos ni de expedir el certificado CETIL, documento necesario para tramitar su proceso pensional.



En consecuencia, solicita que se ordene a las entidades accionadas reconstruir la historia laboral desde el 1º de septiembre de 1987 a la actualidad y expedir la certificación CETIL “con todos los tiempos laborados”.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de B., concedió a L.A.C.S. el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y habeas data, por las siguientes razones:


  1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, informó a la accionante que correspondía a la Fiscalía General de la Nación expedir la certificación solicitada, pues a dicha entidad se remitieron los archivos contentivos de la información de quienes laboraron en los extintos Juzgados de Instrucción Criminal.


  1. La Subdirección de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación brindó respuesta a la solicitud de L.A.C.S., en el sentido de que solo halló información a partir del 25 de junio de 1990 y que no obra registro de recibido de archivos con anterioridad al día 24 de los mismos mes y año.



  1. Dicha entidad no ejerció ninguna acción tendiente a recuperar la información laboral faltante a nombre de la accionante -1º de septiembre de 1987 al 24 de junio de 1990-, con lo cual incumplió el deber de custodiarla, conservarla y administrarla, así como de emitir la certificación que la trabajadora requiere para adelantar el proceso pensional.



  1. La entidad accionada no puede limitarse a resolver la petición de la demandante, explicando la ausencia de archivo y pretender que la ciudadana soporte la carga de dicha pérdida, más aún tratándose de derechos pensionales los que se buscan garantizar”.



  1. Con la creación de la Fiscalía General de la Nación los archivos contentivos de la información de las personas que laboraron en los Juzgados de Instrucción Criminal se remitieron a dicha entidad para que ejerciera su custodia a partir de la entrega formal.



  1. Como corresponde a la Fiscalía General de la Nación emitir el certificado CETIL requerido por ser la entidad nominadora y encargada de custodiar la información laboral de Caballero Santos, deberá proceder a su respectiva reconstrucción, trámite dentro del cual podrá emitir las órdenes y requerimientos necesarios “a la Rama Judicial tendientes a obtener éxito en dicha labor”.


  1. Por lo anterior, concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó a la “Subdirección de Apoyo Nororiente de la Fiscalía General de la Nación que, dentro del término de 30 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice la reconstrucción del expediente laboral de Lucy Azucena C.S. y adopte de forma inmediata una decisión definitiva respecto de la expedición del certificado CETIL solicitado, en la que se incluyan los datos requeridos sobre tiempo y los salarios devengados para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1987 al 24 de junio de 1990”.


LA IMPUGNACIÓN


La Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación solicita la revocatoria del fallo impugnado, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno, sumado a la imposibilidad de cumplir la orden emitida, lo cual sustenta en los siguientes términos:


  1. Carece de la información laboral del período comprendido entre el 1º de septiembre de 1987 al 24 de junio de 1990 de la accionante, por cuanto no fue aportada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.


  1. Corrió traslado de la petición a la Oficina de Bonos Pensionales de la Rama Judicial el 23 de noviembre de 2022, entidad que no acreditó haber realizado búsqueda alguna de la información requerida, lo que denota falta de diligencia.


  1. Ha sido responsable en el cuidado, custodia y conservación de los archivos que le fueron entregados, los cuales tiene debidamente organizados, clasificados y registrados.



  1. El Tribunal A Quo, sin sustento probatorio, concluyó que la totalidad del archivo de la Rama Judicial se trasladó a la Fiscalía General de la Nación, incluyendo la historia laboral de Lucy Azucena C.S., lo cual no es así.



  1. Se ordena la reconstrucción de la historia laboral de la accionante, pese a que no se remitió la nómina del período comprendido entre el 1º de septiembre de 1987 al 24 de junio de 1990 -no obra constancia de entrega- y, en ese orden, quien debe proceder a ello es el Área de Talento Humano del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, pues la documentación no ha estado bajo su custodia.



  1. Si bien se dispuso la entrega de los archivos contentivos de la información laboral a la Fiscalía General de la Nación, ello no implica la existencia de “errores o faltantes”; de modo que, al no contar con el insumo correspondiente, no es posible expedir una certificación, ya que podría faltarse a la verdad.



  1. No se exhortó al Área de Talento Humano del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que efectuara una búsqueda o revisión de la información laboral que se requiere.








CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de B., de la cual la Corte es superior...

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