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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62236 del 29-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Marzo 2023
Número de expediente62236
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP113-2023




JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



SP113-2023
Radicación N° 62236

(Aprobado Acta No.062)


Bogotá D.C., veintinueve (29) marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la víctima contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual absolvió a HOSMAN JESÚS HERNÁNDEZ RUDAS del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión.


HECHOS


HOSMAN JESÚS HERNÁNDEZ RUDAS, actuando en calidad de Procurador Provincial de Valledupar, adelantó proceso disciplinario en contra de L.C.D.A. -en su condición de Concejal Municipal de A.C.-, dentro del radicado IUS 2013-91127.


A. interior de dicho procedimiento, el 22 de julio de 2015, se llevó a cabo audiencia en la que el disciplinado ofreció descargos, aportó prueba documental y solicitó prueba testimonial. En la misma diligencia, HERNÁNDEZ RUDAS decretó los testimonios de G.J.D.M. y Z.A.J.E., por lo que suspendió la misma a efecto que se continuara el 3 de agosto de 2015, fecha en la que se escucharían los referidos testimonios.


El 3 de agosto de 2015 no se pudo llevar a cabo la diligencia, comoquiera que el disciplinado no compareció en razón a afecciones en su salud, circunstancia que conllevó a que HOSMAN JESÚS HERNÁNDEZ RUDAS resolviera suspender la audiencia y fijar como fecha para su realización el 10 de agosto siguiente, luego de lo cual ordenó la notificación de esa determinación por estrados.


Dicha orden se reputa manifiestamente contraria a la ley, comoquiera que -conforme a lo descrito en la acusación- se hizo “uso ilegal” del artículo 106 de la Ley 734 de 2002 y contrarió lo descrito en el fallo C-1193 de 2008 proferido por la Corte Constitucional.


El 10 de agosto de 2015 se reanudó la audiencia pública pese a la no comparecencia del disciplinado. En dicha diligencia, el aquí procesado dejó las constancias correspondientes, clausuró el debate probatorio y fijó como fecha el 12 de agosto siguiente para la presentación de los alegatos de conclusión por parte de L.C.D.A..


En la fecha referida tampoco compareció el disciplinado, sin embargo, la diligencia fue instalada y ante la no presentación de alegatos de conclusión, HERNÁNDEZ RUDAS fijó como fecha para lectura de fallo el 19 de agosto de 2015.


Finalmente, el referido día el aquí procesado profirió fallo de primera instancia mediante el cual declaró a Luis Carlos Díaz Amaya responsable disciplinariamente, a título de dolo, de la falta consistente en haber asumido como Concejal y haberse posesionado como tal a pesar de la existencia de inhabilidad, por lo que se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por 12 años.


Dicha decisión, conforme a la acusación, se reporta manifiestamente contraria a la ley, comoquiera que desconoció antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, según los cuales, los jueces y fiscales no ejercen autoridad civil o administrativa que le impida a sus parientes aspirar a los cargos de alcaldes y concejales. Dichos antecedente jurisprudenciales, de acuerdo con la acusación, son los siguientes: [i] auto 5779 de 9 de junio de 1998, CSP Germán Rodríguez Villamizar [i¡] radicado 88001/23/31/000/2010/00006/01 del 2 de diciembre de 2010, CSP R.O. de L.P., donde se reitera el fallo anterior del 9 de junio de 1998 [iii] radicado 11001/03/15/000/2010/01055/00, del 15 de febrero de febrero de 2011 CSP E.G.B.….


Finalmente, el delito de prevaricato por omisión se le endilga al aquí procesado en razón a que no practicó los testimonios de G.J.D.M. y Zulay Arlet Jiménez Estrada -pese a haber sido decretados en audiencia del 22 de julio de 2015-, lo cual conculcó lo descrito en el artículo 129 de la ley 743 de 2002, vigente para esa fecha.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. El 26 de agosto de 2020, la Fiscalía formuló imputación a HOSMAN JESÚS HERNÁNDEZ RUDAS ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, por el punible de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión.


2. Luego de que fuera presentado el escrito de acusación, se formuló la misma el 29 de enero de 2021 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, marco en el cual se suscitó impedimento del Magistrado Edwar Martínez Pérez, el cual fue aceptado por los demás integrantes de la Corporación, dando lugar a la designación de un Conjuez para conformar la sala decisoria.


3. Seguidamente, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 6 de julio de 2021 y el juicio oral se llevó a cabo entre el 10 de septiembre de 2021 y el 28 de junio de 2022, fecha en la que se anunció el sentido del fallo absolutorio.


4. Finalmente, el 5 de julio de 2022 se profirió sentencia absolutoria en favor de HOSMAN JESÚS HERNÁNDEZ RUDAS, respecto a las conductas de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión.


Decisión respecto de la cual la representante de víctimas interpuso recurso de apelación.


LA SENTENCIA RECURRIDA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar absolvió a HOSMAN JESÚS HERNÁNDEZ RUDAS de los delitos de prevaricato por acción -en concurso homogéneo- y prevaricato por omisión. Lo anterior en razón a lo siguiente:


1. Frente al delito de prevaricato por acción, la referida corporación ofreció los siguientes argumentos a efecto de soportar su decisión:


1.1. No se reputa manifiestamente contraria a la ley la orden proferida en audiencia del 3 de agosto de 2015 -a través de la cual se notificó en estrados que la continuación de la audiencia pública se llevaría a cabo el 10 de agosto siguiente-, comoquiera que:


1.1.1. El análisis expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1193 de 2008 se edificó bajo una interpretación sistemática de la codificación, específicamente en lo atinente a la audiencia dispuesta en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002 y la notificación dispuesta en el artículo 186 ibidem, en la que tuvo en cuenta que para la realización de audiencia para la versión libre se citaría personalmente al disciplinado, lo cual generaría en éste la obligación de concurrir al proceso, sin que resulte violatorio al derecho de defensa que se emplee la notificación por estrados para dar a conocer las decisiones proferidas en las audiencias a las cuales las partes han sido previamente citadas.


1.1.2. En la acusación se dejó a un lado el hecho que el artículo 177 de la Ley 734 de 2002 sufrió una modificación sustancial al precepto analizado por la Corte Constitucional en 2008. Ello en vista de que a través del artículo 58 de la Ley 1474 de 2011 -vigente para el momento en que el enjuiciado adelantó el procedimiento que se le cuestionó-, el legislador añadió expresamente que todas las decisiones adoptadas en la audiencia se notificarán en estrados.


1.1.3. La acusación no encuentra sustento probatorio. Por el contrario, resulta refutada con los elementos de conocimiento allegados por la defensa, como fue el testimonio de Perches Giraldo Campuzano y la sentencia de tutela emitida el 2 de septiembre de 2015, en la que el Tribunal Administrativo del Cesar no encontró vulneración alguna a los derechos fundamentales del aquí denunciante.


1.2. No se reputa manifiestamente contrario a la ley el fallo proferido el 19 de agosto de 2015 -a través del cual se declaró a Luis Carlos Díaz Amaya responsable disciplinariamente-, comoquiera que:


1.2.1. En el juicio oral fueron presentados elementos de conocimiento que permiten entender como ajustada al ordenamiento jurídico la providencia cuestionada.


Lo anterior en vista de que el Consejo de Estado, en sentencia del 15 de febrero de 2011 -al realizar un trazado de su línea jurisprudencial sobre las diferentes autoridades que ejercen los servidores públicos- destacó lo difícil que resultaba llegar a un consenso sobre el tema de la identificación y caracterización de lo que es autoridad civil, pues es una tarea permanente e inacabada, dada la subsunción de las funciones y actividades asignadas por la ley o el reglamento a un cargo.


1.2.2. Si se revisa la decisión cuestionada, en la que se encontró acreditada la inhabilidad del investigado disciplinariamente -por cuanto se posesionó como Concejal de C., con el conocimiento que su hermano se desempeñó como Juez Promiscuo de ese municipio dentro de los doce (12) meses anteriores-, dicha interpretación no resultaba manifiestamente contraria a la ley al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 136 de 1994, pues, el numeral 2° de dicha norma permitiría concluir que el funcionario judicial constituye una autoridad civil comoquiera que cuenta con la facultad de nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación, como en efecto fue acreditado en ese proceso, en el que se allegaron actas de nombramiento en ese sentido por parte del entonces Juez Promiscuo municipal de C..


1.2.3. La postura adoptada en la decisión cuestionada no resulta aislada o manifiestamente equivocada, pues la defensa logró acreditar en el juicio oral que esa interpretación era asumida en diferentes instancias al interior de la Procuraduría General de la Nación, como, por ejemplo, el concepto rendido por el Procurador Judicial 47 Administrativo dentro del proceso de nulidad electoral adelantado en el Tribunal Administrativo del Cesar, en el radicado 2018-00265; así como en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, concretamente en sentencia del 7 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, determinación que fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 20 de junio del mismo año.


1.3. No se acreditó el factor...

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