SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94017 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038628

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94017 del 08-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha08 Marzo 2023
Número de expediente94017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL430-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL430-2023

Radicación n.° 94017

Acta 7


Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de septiembre de 2020, en el proceso que en su contra promovió ROSALBA QUINTERO PÉREZ.


  1. ANTECEDENTES


Rosalba Quintero Pérez llamó a juicio a la entidad recurrente para que se declarara que tiene derecho a la pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial. Pidió el reconocimiento a partir de la fecha de causación, los intereses moratorios y, en subsidio, la indexación de las condenas. Reclamó costas procesales.


Narró que nació el 5 de febrero de 1961 y cumplió 55 de años de edad en 2016, cotizó 1040 semanas al sistema de pensiones a través de Protección S.A., y fue calificada con pérdida de capacidad laboral (PCL) del 64.18%, estructurada el 15 de febrero de 2018, por enfermedad de origen común. Que la encausada hizo la «devolución de saldos por invalidez por valor de $95.683.520» y nada respondió a la petición que elevó (fls. 1 a 5).


La Administradora de Pensiones y Cesantías (AFP) Protección S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, imposibilidad de reconocer prestaciones propias del régimen de prima media, compensación, pago, buena fe y prescripción.


Aceptó la totalidad de los hechos y aclaró que la negativa de 29 de marzo de 2019, se debió a que la pensión especial reclamada, no se encuentra consagrada en el régimen de ahorro individual con solidaridad (fls 44 a 64).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 2 de agosto de 2019, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la señora R.Q.P. «no tiene derecho al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por deficiencia, por estar afiliada al RAIS, en la AFP PROTECCIÓN, ya que esta pensión solo aplica para los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida».


Absolvió a la encausada y declaró prósperas las excepciones de inexistencia de la obligación e imposibilidad de reconocer prestaciones propias del régimen de prima media. Gravó con costas a la accionante (fls. 110 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación de la accionada y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago del retroactivo pensional causado entre el 15 de febrero de 2018 y el 31 de agosto de 2020, por valor de $26.772.215. Ordenó a Protección S.A. trasladar a la EPS el valor de los aportes a salud y, «a partir del 1 de septiembre de 2020 (…) continuar reconociendo a la señora R.Q.P., una mesada pensional de $887.803 equivalente al SMLMV para el año 2020, AUTORIZÁNDOSE a la AFP a descontar la suma de $69.789.103 reconocidos por concepto de devolución de saldos». Confirmó la negativa de los intereses moratorios y no impuso costas.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico a dilucidar si la pensión especial consagrada en el parágrafo 4, del artículo 9, de la Ley 797 de 2003, era aplicable a una afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, de ser favorable, si la actora cumplía los requisitos para acceder a la prestación reclamada.


Dejó por fuera de debate que R.Q.P. nació el 5 de febrero de 1961, se afilió a Protección S.A. desde el 1 de febrero de 1995, cuenta 1040.28 semanas cotizadas y fue calificada por Suramericana S.A. con una PCL del 64.18% de origen común, con deficiencia del 31.78%, estructurada el 15 de febrero de 2018.


Explicó que, conforme la sentencia CC T-452-2017, correspondía al juez laboral proveer sobre la extensión de la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial a los afiliados al RAIS. Anticipó que no existía «justificación proporcionada y razonable» para excluir a quienes se encontraban en idénticas condiciones, del disfrute de un derecho en atención al régimen pensional al cual se encuentren afiliados.


Dijo que si bien, no desconocía las diferencias entre los 2 regímenes pensionales de la Ley 100 de 1993, no se podía ignorar que el sistema de seguridad social en pensiones estaba anclado a principios generales como universalidad e integralidad, que garantizan la protección a todas las personas sin distinción.


Lo anterior le bastó, para revocar la decisión de primera instancia y en su lugar reconocer el derecho pensional a la actora.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


En un cargo que mereció réplica, pretende que la Corte case la sentencia gravada y, en sede de instancia, confirme la del a quo.


V.CARGO ÚNICO


Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 9, parágrafo 4, de la Ley 797 de 2003, 48 y 53 de la Constitución Política, e infracción directa del 8.º de la Ley 153 de 1887, 1.º, 29 y 230 de la Constitución Política y 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.


Recuerda que tras la promulgación de la Ley 100 de 1993 surgieron 2 esquemas pensionales, entre cuyas diferencias se destaca el «mecanismo de financiación de las mesadas».


Aduce que mientras en el RAIS el afiliado guarda en una cuenta individual sus cotizaciones, que producen rendimientos y, en caso de conceder pensiones de invalidez y de sobrevivientes, se complementan con el seguro previsional, en el RPM los afiliados cotizan a un fondo común, encargado de sufragar las mesadas de los pensionados. Que por ello, no resulta lógico aplicar las normas de seguridad social de forma igualitaria, en la medida en que cada esquema funciona de forma distinta; por lo menos, en cuanto a la financiación de las prestaciones.


Arguye que en el RAIS no existe la garantía de pensión especial por deficiencia física, cognitiva y sensorial. Que si en la cuenta de ahorro individual, el afiliado «no dispone de los medios necesarios para atender el pago de la prestación, sería la Administradora la que tenga que asumir, sin justificación legal alguna, la diferencia de recursos para que sea posible cancelar las mesadas hasta el último momento y beneficiario».


Asevera que una decisión como la tomada por el juez de apelaciones afecta directamente al fondo, pues ni siquiera tiene la posibilidad de gestionar igual a como lo hace para reconocer la «pensión de garantía mínima»; menos, reclamar a la aseguradora el seguro previsional, pues no existe norma en dicho sentido.


Aduce que, si el problema se mira desde el derecho a la igualdad, su aplicación irrestricta supone una respuesta afirmativa; No empece, dado que se trata de una solución inequitativa, se torna necesario crear un mecanismo que permita superar «ese bache económico, bien a través del fondo de solidaridad pensional, ora mediante el seguro previsional o usando cualquier otro procedimiento idóneo», con la finalidad de evitar la vulneración del principio de sostenibilidad financiera del sistema, para sortear el posible «empobrecimiento sin causa de la entidad pensional».


VI.RÉPLICA


Pide se niegue prosperidad al recurso, dado el evidente «desconocimiento de la posición vigente de esa H. Sala cual es la posibilidad del reconocimiento de la pensión especial de vejez por invalidez para el régimen de ahorro individual».


VII.CONSIDERACIONES


En sede casacional no se discute que la accionante está afiliada a Protección S.A., ni que el 5 de febrero de 2016 cumplió 55 años de edad y en toda su vida cotizó 1040 semanas. Tampoco, que fue calificada con una PCL del 64.18%; 31.78% por deficiencia, de suerte que satisface el requisito del inciso 1, parágrafo 4, del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.


Puntualmente, la inconformidad de la censura radica en el reconocimiento de la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial a la promotora del juicio. Aduce que tal prestación no está prevista en el régimen de ahorro individual con solidaridad, de suerte que su concesión le genera un perjuicio económico.


Desde ya debe anticiparse el fracaso de la acusación, en la medida en que la decisión confutada se ajusta a la postura de la Corporación, sobre la viabilidad del reconocimiento de la pensión especial, en aplicación de los principios de universalidad e igualdad que gobiernan el sistema general de pensiones.


En un caso de idénticos contornos, en sentencia CSJ SL4108-2020, se discurrió:


1) El Texto normativo–interpretación otorgada por la jurisprudencia al parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003


El artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993 establece:


ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:


1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.


A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.


2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.


A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.


PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: (…)


PARÁGRAFO...

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