SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66116 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851633347

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66116 del 30-09-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente66116
Fecha30 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4108-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL4108-2020

Radicación n.° 66116

Acta 36


Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín profirió el 26 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ SALAZAR promueve contra la recurrente, trámite al cual se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.


AUTO


Se reconoce personería para actuar al abogado Jaime Humberto Salazar Botero como apoderado sustituto del demandante, en los términos y para los efectos indicados en el documento visible a folio 35 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES


El accionante solicitó el reconocimiento y pago de la «pensión especial de vejez por invalidez», las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.


En respaldo de sus aspiraciones, señaló que M.S. le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 68.7%, de origen común y con fecha de estructuración 25 de julio de 2009. Agregó que el 3 de febrero de 2006 cumplió 55 años de edad y que reunió 1234 semanas cotizadas con lo que aportó a C.S. y los periodos correspondientes del bono pensional.


Señaló que reclamó al mencionado fondo la pensión de invalidez, sin embargo, por medio de comunicado BPRIL10268-09-10 de 23 de septiembre de 2010 la entidad la negó con fundamento en que acreditó 8.57 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración del riesgo, por lo que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003.


Indicó que el 6 de julio de 2012 requirió la prestación especial de vejez contemplada en el parágrafo 4.º del artículo 9.º, inciso 1.º de la Ley 797 de 2003, sin obtener respuesta alguna (f.º 1 a 10).


Al contestar la demanda, la administradora de pensiones se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos en que se basa, los aceptó, pero señaló que el actor solo tenía 1056.43 semanas cotizadas, incluido el bono pensional que le reconocieron. Asimismo, expuso que la prestación reclamada es una figura especial del régimen de prima media con prestación definida que no aplica en el de ahorro individual con solidaridad.


En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción e inexistencia de otros derechos pensionales (f. 108 a 118).


Asimismo, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a fin que cubriera el capital necesario que respalde una eventual condena, tal como sucede con las pensiones de invalidez y sobrevivientes y conforme lo pactado en el seguro previsional a través de la póliza 9201408900114 y lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 (f.º 134 a 144).


Por su parte, la mencionada aseguradora se resistió a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía. En cuanto a lo primero, formuló las excepciones que llamó inexistencia del derecho y de la mora, e improcedencia de acumulación de interés moratorio e indexación.


Sobre lo segundo, consideró que el seguro previsional celebrado es ley para las partes y solo cubre los riesgos de invalidez y muerte, no las pensiones especiales de vejez, cuya financiación no le impuso el legislador.


En su defensa, propuso las excepciones de ausencia de cobertura y límite a la obligación a cargo del asegurador (f.º 173 a 179, 181 y 182).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de sentencia de 2 de julio de 2013, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las accionadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, impuso costas al actor y a C.S., las de esta última en favor de la llamada en garantía (f.º 224 y 225, y Cd. 2).



III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió: (f.º 236 y 237 y Cd. 4):


PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos para, en su lugar, CONDENAR a C.S. al reconocimiento y pago de pensión especial de vejez por invalidez a favor del señor José Joaquín Gómez Salazar quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.346.409, a partir del 1 de abril de 2012, por un valor equivalente a 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para cada anualidad y sobre 14 mesadas anuales.


SEGUNDO: CONDENAR a C.S. a pagar al señor José Joaquín Gómez Salazar un total de 12’718.200 pesos por valor retroactivo de la pensión declarada y causada entre el 1 de abril de 2012 y 31 de octubre de 2013. A partir del 1 de noviembre de 2013 se ORDENA a la entidad a que continúe pagando una pensión equivalente a 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente a favor del actor, siempre que subsistan las causas que le han dado origen.


TERCERO: CONDENAR a C.S. a pagar intereses al actor a la tasa máxima de interés corriente bancario, a partir del 7 de noviembre de 2012 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago total de la obligación.


CUARTO: se CONFIRMA la sentencia en cuanto absolvió a MAPFRE seguros de vida S.A. y en cuanto condenó C.S. a pagar las costas procesales a dicha compañía aseguradora por haber sido llamada al proceso. En consecuencia, se REVOCA la condena en costas impuesta al demandante para que, en su lugar, las mismas, en primera instancia, estén a cargo de Colfondos S.A.


QUINTO: sin costas en esta instancia.



Para los efectos que interesan al recurso extraordinario de casación, el ad quem consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 era aplicable al presente asunto, pese a que el actor estaba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad.


En esa dirección, expuso que si bien esa disposición estaba ubicaba en el capítulo segundo del título segundo de la Ley 100 de 1993, que regula lo pertinente al régimen de prima media con prestación definida, lo cierto es que reformó aspectos comunes a los dos modelos existentes y buscó proteger a un grupo personas que estaban en situación de debilidad manifiesta y no alcanzaban a reunir los requisitos para obtener una pensión de vejez o de invalidez.


Así, descartó que fuese necesario interpretar dicha disposición por su localización en el texto de la ley y prefirió una lectura sistemática, pues ello le permitía entender que era extensiva a los fondos privados, al igual que otras disposiciones de dicho título.


Agregó que así ocurría con la aplicación indistinta del término legal que tienen las entidades administradoras para resolver los reclamos pensionales o, con el concepto jurídico de semanas cotizadas, que resultaba pertinente en la garantía de pensión mínima del artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Además, destacó que no podía desconocerse que el inciso 3.º, parágrafo 3.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, estableció que «lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones». En apoyo, aludió a la sentencia CSJ SL 18 ago. 2010, rad. 32204, que si bien se centró en la pensión especial de la «madre trabajadora» con hijo inválido, precisó que ciertas reformas de la Ley 797 de 2003 convergían en los dos regímenes y expuso razones jurídicas de orden supralegal que justificaban una interpretación extensiva.


Por otra parte, explicó que la exposición de motivos de esa ley indicó que uno de sus principales móviles fue asegurar una mayor equidad y solidaridad, valores que identificaban a las pensiones especiales y materializaban «la igualdad negativa, a través de la cual es dable discriminar en sentido positivo a cierto grupo poblacional, a fin de alcanzar un criterio de igualdad con las personas» que no están en la misma «situación de inferioridad». Por ello, estimó que el reconocimiento de la prestación reclamada era oponible a los fondos privados.


En relación con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma en comento, indicó que el actor cumplió 55 años de edad el 3 de febrero de 2006 y mencionó que al responder el hecho cuarto de la demanda, la accionada aceptó que aquel cumplía las semanas requeridas.


En todo caso, señaló que del 1.º de abril de 1984 al 31 de diciembre de 1995 el promotor laboró 608 semanas en el Municipio de San Rafael y ante C.S. aportó 346 del 1.º de enero de 1996 al 10 septiembre de 2002 y en otros periodos hasta el 2012, sin precisarlos, para un total de 1256 semanas cotizadas. Y aclaró que estos tiempos debían computarse conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.


Por último, aseveró que al accionante se le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 68.70%, disgregado así: deficiencia del 41.50%, discapacidad del 7.20% y minusvalía del 20%. Sobre el particular, manifestó que el artículo 8.º del Decreto 917 de 1999 definía la primera categoría como la «eficiencia en el cuerpo humano como una integralidad que abarca el 50% del total de capacidad laboral del hombre». Así, consideró que debía exigirse un porcentaje que oscilara entre el 25% y 50%, dada la imposibilidad de un monto mayor.


Por lo tanto, concluyó que en este caso se acreditó el requisito de deficiencia exigido en la ley. En soporte, citó la sentencia T-007-2009 de la Corte Constitucional.


Ahora, la pensión reclamada la otorgó desde el 1.º de abril de 2012, por ser la fecha de la última cotización y precisó que la reconocía hasta que subsistieran...

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