SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-31-03-003-2010-00230-01 del 10-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038718

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-31-03-003-2010-00230-01 del 10-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha10 Marzo 2023
Número de expediente41001-31-03-003-2010-00230-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC041-2023




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


SC041-2023

Radicación n° 41001-31-03-003-2010-00230-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la institución demandante respecto de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso declarativo que aquella promovió contra Javier Abello Herrera, E.A.C., Fondo Ganadero del H.S., personas indeterminadas y otros.


I. ANTECEDENTES


1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF recabó de la jurisdicción las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declarar como bienes mostrencos las acciones que los accionistas del Fondo Ganadero del Huila S.A. abandonaron y los dividendos no reclamados por ellos desde 1985 hasta 2003, los cuales ascienden a la suma de $614.818.000, según balance al 31 de diciembre de 2009.


1.2. En consecuencia, ordenar al Fondo entregar la indicada cantidad al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.


1.3. Ordenar al fondo demandado emitir nuevas acciones a favor del convocante para reemplazar las declaradas como mostrencos, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.


2. En respaldo, narró los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio:


2.1. El Fondo Ganadero del Huila S.A. es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, cuyos accionistas son de dos clases: clase A conformados por entidades de derecho público, y accionistas clase B, correspondientes a personas naturales y jurídicas de derecho privado.


2.2. El capital autorizado del fondo ganadero es de $5.000.000.000, representado en $100.000.000 de acciones por un valor nominal de $50,oo cada una, de los cuales el valor suscrito y pagado es de $3.207.801.000.

2.3. El total de acciones clase A es de 15.138.728 y de clase B 49.055.836, para un total de acciones de 64.194.564, siendo el valor nominal de cada acción de $50,oo y el valor intrínseco de $360,36. El total de accionistas es de 8342 como se indicó en el informe de la asamblea general del año 2009.


2.4. En los últimos 10 años, en las asambleas generales, el mayor número de socios que han asistido directamente o por conducto de apoderado, se presentó en el año 2009, en el cual asistieron 369 accionistas con un total de acciones de 43.314.510, que correspondió al 67.42%.


2.5. Un gran número de accionistas que no asiste a las asambleas generales son socios minoritarios que perdieron interés en los derechos derivados de sus acciones, algunos porque ya fallecieron y otros porque no les interesa su participación accionaria, dejándola abandonada.


2.6. En el balance presentado por el fondo del año 2010, se establecen como dividendos y participaciones la suma de $614.818.000. En las notas explicativas del balance (num. j) pág. 91) del informe de asamblea se indica: «La cuenta de dividendos por pagar agrupa el valor adeudado a los accionistas que, a la fecha de cierre no han cobrado dividendos decretados en los años 1985, 1991, 1992, 1994, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003».


2.7. Respecto de los socios relacionados en los anexos1, sus acciones y dividendos prescribieron como consecuencia de no ejercer sus derechos como accionistas, los cuales quedaron abandonados en el fondo, convirtiéndose, por ministerio de la ley, en bienes mostrencos.


2.8. Los aludidos dividendos se encuentran sin reclamar desde 1991 hasta 2003 y las acciones se hallan abandonadas desde hace más de 10 años.


3. La causa fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva el 26 de enero de 2011, ordenando el enteramiento de los enjuiciados, el emplazamiento de las personas indeterminadas con eventuales derechos y el embargo de las acciones y dividendos que figuran en cabeza de los integrantes del extremo pasivo (fls. 351 a 352 y 356, cno. 1B ppal.).


4. El instituto demandante presentó desistimiento de la acción respecto de los convocados B.G.M., Trinidad Cuéllar viuda de Rosas, A.L., E.L. de Criollo, E.G.C., U.A.P., A.F.R., G.R.C., Fidela Quimbaya de Solano, P.A.R. en calidad de sucesora de Carlos Ernesto Arce Luna, H.T.G., L.B. de G., Blanca Rojas de Á., José Constantino Arias Arias, Reforestadora de la Costa S.A.S., H., M., C. y G.A.S., Eduardo Rodríguez Azuero, L.C. de C. que se aceptó en proveídos de 23 de febrero, 22 de marzo, 30 de abril, 28 de junio, 31 de julio y 20 de noviembre de 2012, 14 de enero y 13 de febrero de 2013 (fls. 470,475, 487, 515, 522 ib. y 658, 666, 680 cno. 1 D).


5. El Fondo Ganadero del H. S.A. deprecó su reconocimiento como litisconsorte del extremo demandado y a ello se accedió en auto de 22 de marzo de 2012 (fl. 200 cno. 3 A).


6. Puestos a juicio los demandados a través del curador ad litem que les fue designado, contestaron la demanda pronunciándose de diversa manera frente a los hechos con aceptación de unos, negación de otros y manifestando que no les constaban algunos.


6.1. El curador ad litem designado para la representación de algunos de los demandados determinados, no se opuso al petitum de la demanda, ni formuló defensas (fls. 427 a 428, ibidem).


6.2. El convocado U.A.A. planteó las excepciones de mérito de «inexistencia de abandono de acciones y dividendos», «prescripción de la acción ejercitada por la parte actora» e «inexactitud de la pretensión declarativa de bienes mostrencos» y la previa de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones», ésta última resuelta favorablemente en auto de 21 de agosto de 2018 (fls. 1197 a 1200, cno. 1E y 7 – 8, 11-13 cno. 1F).

6.3. La demandada S.S.C. de T. adujo los medios defensivos que denominó «inexistencia de abandono de acciones y dividendos», «prescripción de la acción ejercitada por la parte actora», «inexactitud de la pretensión declarativa de bienes mostrencos» y «carencia de fundamento legal de la demanda», amén de la previa de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones», resuelta a su favor en providencia de 21 de agosto de 2018 (fls. 1206 a 1210, ib. y 1 – 3 y 7-9, cno. 1G).


6.4. El procurador oficioso de los herederos indeterminados de los accionados J.B.P. y Arcesio Medina Lozano adujo las excepciones perentorias de «prescripción de la acción» e «improcedencia de declaratoria de bienes mostrencos» (fls. 1288 a 1289, ib.).


6.5. El curador para el litigio de las personas indeterminadas invocó como defensas: «inexactitud de la pretensión declarativa de bienes mostrencos», «carencia de fundamento legal de la demanda» y «prescripción de la acción ejercitada por la parte actora» (fls. 1313 a 1317, ib.).

7. Mediante auto de 19 de abril de 2016, el a quo declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia admisoria de la demanda e inadmitirla para que el reclamante adecuara el libelo a los parámetros del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil en lo que atañe a los demandados fallecidos A.M.L. y Jerónimo Bahamón Perdomo (fls. 1252 a 1256 ib.), decisión revocada por el superior funcional, que ordenó proceder a las vinculaciones de ley surgidas al conocerse el deceso de algunos de los convocados (fls. 18 a 20, cno. 25).


8. El demandante desistió de las pretensiones del libelo incoativo respecto de los encartados U.A.A., S.S.C. de T., J.B.P. y A.M.L., actuación que se aceptó en proveídos de 12 de septiembre y 5 de octubre de 2018 (fls. 1327 y 1330, ib.).


9. Agotado el trámite que le es propio, el Juzgado de primer grado definió la instancia con sentencia de 9 de noviembre de 2018, en la cual resolvió: i.) declarar de oficio la excepción de «falta de presupuestos sustanciales para solicitar la declaratoria de bien mostrenco»; ii.) negar la totalidad de las pretensiones de la demanda; iii) condenar en costas al convocante y iv.) levantar las medidas cautelares decretadas (fls. 1340 a 1341, ib.).


10. El 9 de diciembre de 2019, el ad quem desató la alzada interpuesta por la parte demandante, confirmando lo decidido en la primera instancia (folios 45 y 45 vto., cno. 13).


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Con miras a establecer si se encontraban satisfechos los presupuestos sustanciales para acceder a la declaratoria de mostrencos respecto de las acciones y dividendos de los 7765 socios del Fondo Ganadero del Huila demandados, puso de presente la definición legal de esta categoría de bienes y la interpretación que de ellas ha suministrado la jurisprudencia de esta Corporación.


Con base en algunos precedentes de esta Sala de casación (CSJ SC 26 may. 1954 y CSJ SC 15 sep. 1959), precisó que la procedencia de aspiraciones como las que planteó el ICBF, está supeditada a la verificación de los siguientes requisitos: i) que se trate de una cosa corporal y no de una incorporal como un crédito; ii) que haya tenido dueño, porque de lo contrario sería una res nullius y no un bien mostrenco; iii) que no se trate de una cosa voluntariamente abandonada por su dueño, pues en este caso no sería mostrenca sino derelicta, y iv) que no tenga dueño aparente o conocido.


Recordó, entonces, que de acuerdo con lo estatuido por el canon 653 del Código Civil, los bienes pueden ser corporales o incorporales y al paso que los primeros tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, los segundos consisten en meros derechos como lo son los créditos y las servidumbres, pudiendo ser estos reales o personales. Los últimos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o en virtud de disposición legal, han contraído las obligaciones correlativas, como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado o el hijo contra el padre por alimentos (art. 664 C....

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