SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89269 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038737

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89269 del 22-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Marzo 2023
Número de expediente89269
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL585-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL585-2023

Radicación n.° 89269

Acta 09


Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ERNESTO MATEUS ESCOBAR contra la sentencia proferida por el 25 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ALMACENES ÉXITO S.A.


I.ANTECEDENTES


Carlos Ernesto M.E. llamó a juicio a A.É. S.A., para que fuera condenado a pagarle a la Administradora Colombiana de Pensiones - C., el valor de las cotizaciones para los riesgos de vejez por el periodo comprendido entre el «13 de febrero de 1995 y el 31 de marzo de 1996», junto con los intereses y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, relató que entre el «13 de febrero de 1995 y el 31 de marzo de 1996», estuvo vinculado a través de un contrato de trabajo a la sociedad C.V.S., hoy A.É.S., tal y como en su momento lo declaró la justicia ordinaria laboral. Explicó que durante dicho tiempo la citada empleadora omitió efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.


Puso de presente que el salario mensual percibido entre los meses de febrero a diciembre de 1995 ascendió a la suma de $2.524.000 y de enero a marzo de 1996 en cuantía de $3.134.000. Relató que C. le reconoció una pensión de vejez a partir del 1 de abril de 1996, por lo que el tiempo no cotizado y que hoy se demanda «conlleva un incremento en el Ingreso Base de Liquidación» y el respectivo reajuste de su prestación por el «aumento en su mesada pensional», lo cual sólo podrá hacerse exigible una vez la empleadora demandada le pague a C. el valor de los aportes reclamados.


Almacenes Éxito S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos como estaban redactados o que simplemente no le constaban, por cuanto C.V.S. en ningún momento omitió efectuar el pago de aportes para el riesgo de vejez del demandante, pues para el lapso reclamado los contratos celebrados eran ajenos a una relación laboral y, por ende, no había la obligación de la empresa de realizarlos, pues en esa época el actor era un profesional independiente, por lo que no se adeuda suma alguna por cotizaciones, además que en proceso ordinario laboral anterior, donde se declaró su calidad de trabajador, no se condenó al pago de ese emolumento.


En su defensa, argumentó que durante el periodo objeto de reclamación, entre el demandante y C.V.S. se ejecutó un contrato de prestación de servicios, razón por la cual la totalidad de aportes a la seguridad social corrían por cuenta del entonces contratista independiente, de ahí que no tenía obligación pensional alguna para con el demandante.


No obstante, aclaró que, si bien la justicia ordinaria laboral determinó que entre el actor y C.V.S. se ejecutó un contrato de trabajo desde el 15 febrero de 1995 hasta el mes de junio de 2001, y que por ello se le condenó a sufragarle al demandante las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenía derecho por ese lapso en la suma de $269.831.286, más las costas que fueron fijadas en $22.453.954, la accionada para ese momento no fue condenada a pagarle los aportes para pensión, por el contrario, el juez del trabajo que conoció del primer litigio declaró prescritos los derechos causados con anterioridad al 19 de octubre de 1998.


Agregó que el accionante, con posterioridad a tal litigio, inició un nuevo proceso ordinario laboral en búsqueda de la indexación de la «indemnización», la cual le fue negada por el juez laboral, pero finalmente concedida vía acción de tutela.


Formuló la excepción previa de prescripción y de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación; compartibilidad de las obligaciones en materia de seguridad social; cobro de lo no debido; buena fe de la demandada y mala fe del actor; prescripción; y carencia de causa para pedir.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la instancia mediante fallo del 6 de mayo de 2019, a través del cual absolvió a A.É. S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra y le impuso costas al demandante.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien dictó la sentencia calendada 25 de julio de 2019, por medio de la cual confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas de la alzada al impugnante.


Para tomar su decisión, el juez plural comenzó por indicar que no fueron materia de discusión los siguientes hechos: i) la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Carulla Vivero S.A., hoy A.É. S.A., desde el 15 de febrero de 1995 hasta el mes de junio de 2001; ii) que a partir de la fecha de inicio hasta el 31 de marzo de 1996, la citada empleadora no le realizó el pago de los aportes para efectos pensionales; y iii ) que C. a partir del 1 de abril de 1996 le otorgó a M.E. la pensión de vejez.


Precisado lo anterior y al estudiar el caso concreto, estimó que era procedente ordenar el pago de los aportes a C. por el periodo reclamado, esto es, del 15 de febrero de 1995 al 31 de marzo de 1996, conforme lo previsto por los artículos 15 y 22 de la Ley 100 de 1993, en punto a la obligación que tienen los empleadores de afiliar y realizar los aportes a la seguridad social de los trabajadores a su servicio.


Señaló que si bien A.É.S., en calidad de empleador y en virtud de la declaratoria de un contrato realidad de trabajo, omitió realizar la cancelación de los aportes a pensión por el citado periodo, lo cierto es que durante ese lapso el demandante en calidad de trabajador independiente también cotizó para esa contingencia, dineros que ingresaron al ISS y fueron tenidos en cuenta para el otorgamiento de la prestación de vejez; de ahí que no era viable ordenar otro pago por ese mismo lapso, para que tales ciclos se tengan cuenta, máxime, cuando consideró que no se presentaban los supuestos previstos por el artículo 81 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de esa misma anualidad, es decir, que no se daba simultaneidad de empleadores que habilitara que se hieran esos aportes.


Añadió que en el sublite no se acreditó que el promotor de la litis hubiese devengado un salario superior al que le sirvió como base de cotización como trabajador independiente, para que resultara viable la condena reclamada por diferencias en el «IBC» y, además, en todo caso, de llegar a accederse a lo reclamado, lo viable sería ordenar el reintegro al trabajador de las sumas pagadas y que en verdad le correspondían asumir al empleador, pero como este pedimento no se formuló, no podía disponerse tal devolución.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que esta corporación case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.


Con tal propósito, formula cuatro cargos, que son replicados por A.É. S.A. y que serán estudiados por la Sala de la siguiente manera: inicialmente el primero dirigido por la vía indirecta y luego de manera conjunta los tres últimos, en tanto están dirigidos todos por la senda jurídica, acusan similar normatividad y persiguen el mismo cometido.


VI.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos:


[…] 81 del Acuerdo 044 de 1989 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el artículo 1o del Decreto 3063 de ese mismo año […] 1o, 5o, 6o, 7o, 10°, 21, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, así como de los artículos 11, 13, 15, 17, 18, 19, 20 y 36 de la misma Ley 100 en su redacción original y de los artículos 25, 46, 48 y 53 de la CP., en relación con los artículos 31 y 145 del C.P.T.S.S., 18 de la Ley 712 de 2001 y 97, 196 y 205 del C.G.P.


Afirma que tal violación se dio a causa de haber incurrido el ad quem, en los siguientes dislates de orden fáctico.


1o Dar por demostrado, contra la evidencia, que los aportes al I.S.S. pagados por el demandante como cotizante independiente durante el tiempo comprendido entre el 15 de febrero de 1995 y el 31 de marzo de 1996 se efectuaron por la relación laboral subordinada que lo vinculó con la demandada.


2o Dar por demostrado, contra la evidencia, que las cotizaciones al I.S.S. durante el lapso comprendido del 15 de febrero de 1995 al 31 de marzo de 1996, pagadas por el demandante como cotizante independiente, se liquidaron sobre algún salario reportado por la sociedad demandada.


3o No dar por demostrado, siendo evidente, que las cotizaciones pagadas por el actor durante el periodo comprendido del 15 de febrero de 1995 al 31 de marzo de 1996, fueron liquidadas sobre ingresos que recibió por honorarios como trabajador independiente


Manifiesta que tales yerros se cometieron por no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas: i) la demanda inaugural; ii) la contestación a la misma; iii) el reporte de semanas cotizadas por el actor; y iv) el interrogatorio de parte rendido por el promotor del litigio.


En la demostración del ataque, expresa que al analizar con cuidado y objetividad la demanda inicial del proceso y su contestación, surge incuestionablemente que la demandada en su escrito confesó que, no obstante que la relación laboral que la vinculó con el accionante estuvo regida por un contrato de trabajo, no lo afilió a la seguridad social para el riesgo de...

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