SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94350 del 13-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039191

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94350 del 13-03-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Marzo 2023
Número de expediente94350
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL613-2023


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL613-2023

Radicación n.° 94350

Acta 08


Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRTHA ROCÍO BAYONA ALBA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que la recurrente le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.


Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta para conocer y resolver el presente asunto.


  1. ANTECEDENTES


Mirtha Rocío Bayona Alba llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que se declarara la anulación por ineficacia, de la afiliación y traslado al régimen de ahorro individual por la omisión de la AFP, en su deber de información y su consecuente retorno al de prima media con prestación definida, con la entrega de todos los dineros por esta recibidos y, si le hubieran concedido pensión, se debía continuar cancelando hasta que se enviaran todos los recursos al régimen de prima media (f.° 2 a 36 del cuaderno 1).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones, a partir del 3 de septiembre de 1986; que se trasladó a P.S.A., el 22 de marzo de 2000; que, a ese momento, esa administradora no le entregó ninguna información porque solo le hicieron suscribir un formulario, sin mostrarle proyecciones sobre su pensión.


C. se opuso a las pretensiones. Aceptó que en un principio la accionante estuvo vinculada al fondo que administraba, pero informó que los restantes no le constaban.


En su defensa, formuló las excepciones de descapitalización del sistema pensional, inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada y no procedencia del pago de costas en Instituciones Administradora de Seguridad Social en el Orden Público (f.° 236 a 255 ib.).


P.S.A. también se resistió a las súplicas de la accionante e informó que brindó toda la información a la demandante correspondientes a las características y funcionamiento del RAIS, que se realizó, de manera verbal.


Presentó las excepciones de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 294 a 321 ejusdem).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de junio de 2020 (f.° 365 a 367 del cuaderno 1), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el traslado de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que hizo la señora M.R.B. ALBA con efectividad a partir del 1° de mayo del 2000 a través de la administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S. A. es ineficaz y, por ende, no produjo ningún efecto jurídico, por lo que deberá entenderse que la actora jamás se separó del régimen de prima media con prestación definida.


SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR a que transfiera al régimen de prima media con prestación definida, todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los valores correspondientes a rendimientos y comisiones por administración, sin que le sea dable realizar descuento alguno por dineros que haya pagado por conceptos de seguros de pensión de invalidez y sobrevivientes, todo con destino al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.


TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a que reciba los dineros de que trata el numeral segundo y reactive la afiliación de la demandante, la señora M.R.B. ALBA al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad.


CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.


QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que realice las actuaciones judiciales pertinentes para obtener el pago de los perjuicios que puedan causarse con el acto que se declara ineficaz por parte de PORVENIR S. A.


[…].


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de Porvenir S. A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 4 de septiembre de 2020, decidió:


PRIMERO: DECLARAR que de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, la seguridad social es un derecho autónomo y las normas de su estatuto contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, regulan íntegramente el acto de afiliación a un régimen pensional, las competencias y sanciones en caso de infracción a la libertad de elección.


SEGUNDO: DECLARAR que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, las normas reguladoras del acto de afiliación, deben aplicarse integralmente, sin posibilidad de fraccionarse, ni tomar parte de una y otra para dar paso a una tercera que se ajuste al caso.


TERCERO: DECLARAR que la ineficacia del acto de afiliación a un régimen pensional a causa de la deficiencia en el deber de información, debe sujetarse integralmente a lo dispuesto en el artículo 271 de la ley 100 de 1993,


CUARTO: DECLARAR que el deber de información está a cargo de las administradoras de pensiones, en la forma en que se establecido en las normas citadas en los precedentes jurisprudenciales en sus diferentes etapas y, que su aplicación tiene efecto general inmediato y no retroactivo.


QUINTO: DECLARAR que en Colombia coexisten dos regímenes pensionales administrados por sujetos de derecho privado, en el caso de las AFP y público de carácter especial en el caso de Colpensiones, que compiten libremente en la captación de afiliados y son excluyentes.


SEXTO: DECLARAR que no hay presupuestos procesales para dar aplicación a la ineficacia del acto de afiliación demandado, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 271 de la ley 100 de 1993, en virtud de que su aplicación debe hacerse integralmente, atendiendo al principio de inescindibilidad y son las autoridades administrativas allí señaladas las competentes.


SEPTIMO: DECLARAR que el juzgamiento de validez del acto de afiliación y sus consecuencias, debe hacerse a la luz del estatuto de seguridad social contenido en la ley 100 de 1993 y sus modificaciones, en atención al principio de integración normativa.


OCTAVO: DECLARAR que el acto de afiliación al sistema pensional nace de una obligación legal, es unilateral de adhesión y sometimiento a las condiciones impuestas por el legislador y a las modificaciones que este imponga en leyes posteriores.


NOVENO: DECLARAR que el acto de afiliación a un régimen pensional no tiene carácter contractual y en consecuencia sus requisitos y efectos no nacen de la voluntad de los sujetos que en. el intervienen sino de las disposiciones contenidas en la ley.


DECIMO: DECLARAR que C. y las AFP Porvenir S. A. son sujetos de derecho que administran dos regímenes pensionales que coexisten, compiten entre sí, son excluyentes y sus obligaciones son autónomas frente a los actos del afiliado en materia de elección y afiliación libre a cualquiera de los dos,


ONCE: DECLARAR que el acto de afiliación determina la forma de financiamiento de la pensión y no de su monto, razón por la cual no involucra un derecho subjetivo del afiliado sobre este último.


DOCE: DECLARAR que el deber de información está sometido en su contenido a las normas vigentes al momento en que se realizó la afiliación al régimen pensional y no pueden aplicarse normas posteriores, en virtud del principio de irretroactividad de la ley


TRECE: DECLARAR que cualquier daño que se ocasione al afiliado por incumplimiento en los deberes de la AFP o de sus funcionarios, debe ser resarcidos por estas en atención a lo dispuesto en el Decreto 720 de 1994.


CATORCE: DECLARAR que los efectos legales de la afiliación a un régimen pensional no surgen de acuerdos entre el afiliado y la administradora escogida sino de la ley y, en consecuencia, los mismos no pueden tornarse en perjuicios a cargo de la administradora.


QUINCE: DECLARAR que Colpensiones es ajena al acto de afiliación del demandante y al deber de información a cargo de las AFP, a la luz de las normas vigentes para el mes de marzo de 2000, fecha del traslado a Porvenir S. A. y, no pueden aplicarse las disposiciones posteriores que establecieron la doble asesoría.


EN CONSECUENCIA:


PRIMERO: SE REVOCAN las condenas impuestas a la AFP PORVENIR S. A. y se absuelve de las mismas por no haberse probado perjuicio alguno a su cargo de conformidad con el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, sin que las obligaciones establecidas en la ley puedan tornarse en tales.


SEGUNDO: SE REVOCAN las condenas impuestas a Colpensiones, en razón a que la afiliación del actor al RAIS y cualquier posible perjuicio derivado de la misma, son producto de la voluntad y decisión unilateral del demandante, que optó por cambiar la forma de financiación de su pensión, sin su intervención; constituyéndose en un hecho ajeno en el que no participo C., por lo que ningún perjuicio pudo causar y, en consecuencia, ningún daño debe reparar.


TERCERO: Sin costas en esta instancia, las de primera se revocan y serán a cargo de la actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo:


NATURALEZA DEL ACTO JURÍDICO DE AFILIACIÓN, OBJETIVOS Y EFECTOS.


El acto jurídico de afiliación al sistema general de pensiones nace de la ley, que impone al trabajador dependiente e independiente vincularse al...

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