SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92170 del 21-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039197

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92170 del 21-03-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Marzo 2023
Número de expediente92170
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL732-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL732-2023

Radicación n.° 92170

Acta 09


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCELA JIMÉNEZ OSPINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.


Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada C.M.D.U. y se reconoce personería a la sociedad Soluciones Jurídicas de la Costa SAS, representada legalmente por Carlos Rafael Plata Mendoza, para que actúen en representación de Colpensiones, en los términos del mandato conferido1.


  1. ANTECEDENTES


Marcela Jiménez Ospina llamó a juicio a Colpensiones y a C.S.A. para que se declarara: i) que su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), fue nulo o ineficaz, por el incumplimiento del deber de información; ii) que se encontraba válidamente afiliada al de prima media con prestación definida (RPMPD) y, por tanto, debían también migrarse sus aportes.


Pidió, adicionalmente, que aquellas respondieran por las costas procesales y lo que resultare demostrado.


Narró que nació el 20 de febrero de 1964; que estuvo afiliada al ISS; que el 17 de junio de 1994 se cambió a C.S.A., sin que su decisión estuviese precedida de información clara, completa y oportuna sobre las desventajas del RPMPD y del RAIS; que el 18 de febrero de 2018, solicitó a la AFP privada copia del formulario de afiliación, las variables en la determinación de su mesada al momento de la variación de esquema de pensiones y su proyección actual en los dos regímenes.


Contó que la AFP le entregó el primer documento con el movimiento de cuenta y le precisó que a los 57 años tendría una mesada de $839.989; que la que correspondería en el régimen de prima media sería de $1.762.239, con un 76 % de su IBL; que solicitó la nulidad de su traslado, lo que no fue atendido (f.° 2 a 7, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora, la vinculación inicial al ISS, las peticiones efectuadas a las dos entidades de pensiones. Dijo que los demás no le constaban.


Formuló como excepciones de mérito las de: buena fe, hecho de un tercero, validez del negocio jurídico, calidades de [la] demandante para conocer las consecuencias de su traslado, prescripción, innominada o genérica (f.° 66 a 74, ib).


Colfondos S. A. se resistió a las súplicas. Aceptó la afiliación de la accionante, las peticiones que le elevó y su respuesta.


Negó que el traslado al RAIS no hubiese estado precedido de la información debida, pues fue libre, voluntario y debidamente asesorado, sin que mediara engaño u ofrecimiento falso, como se desprende del formulario de vinculación.


Esgrimió los medios exceptivos perentorios que denominó: validez de la afiliación a Colfondos, buena fe, inexistencia de vicio de consentimiento por error de derecho, prescripción e innominada o genérica (f. ° 105 a 111, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de agosto de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de MARCELA JIMÉNEZ OSPINA, […], a COLFONDOS S. A., PENSIONES Y CESANTÍAS, suscrita el 7 de junio de 1994, por los motivos expuestos.


SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales MARCELA JIMÉNEZ OSPINA, […], nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por lo mismo, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.


TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S. A., PENSIONES Y CESANTÍAS a trasladar a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, las cotizaciones que hizo la demandante en el RAIS, junto con todos los rendimientos que se hubieren causado.


CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reactivar la afiliación de la demandante MARCELA JIMÉNEZ OSPINA, […], actualizar y corregir su historia laboral una vez reciba estos dineros de la AFP COLFONDOS S.A. la demandada.


QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en la demanda.


SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.


SÉPTIMO. SIN CONDEN A en costas en la instancia […] (acta f. ° 135 a 136, en relación con el CD de f. ° 124, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por mayoría, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de septiembre de 2020, al decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, la seguridad social es un derecho autónomo y las normas de su estatuto contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, regulan íntegramente el acto de afiliación a un régimen pensional, las competencias y sanciones en caso de infracción a la libertad de elección.


SEGUNDO: DECLARAR que de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, las normas reguladoras del acto de afiliación, deben aplicarse integralmente, sin posibilidad de fraccionarse, ni tomar parte de una y otra para dar paso a una tercera que se ajuste al caso.


TERCERO: DECLARAR que la ineficacia del acto de afiliación a un régimen pensional a causa de la deficiencia en el deber de información, debe sujetarse integralmente a lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.


CUARTO: DECLARAR que el deber de información está a cargo de los administradores de pensiones, en la forma en que se establecido en las normas citadas en los precedentes jurisprudenciales en sus diferentes etapas y, que su aplicación tiene efecto general inmediato y no retroactivo.


QUINTO: DECLARAR que en Colombia coexisten dos regímenes pensionales administrados por sujetos de derecho privado, en el caso de las AFP y público de carácter especial en el caso de Colpensiones, que compiten libremente en la captación de afiliados y son excluyentes.


SEXTO: DECLARAR que no hay presupuestos procesales para dar aplicación a la ineficacia del acto de afiliación demandado, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en virtud de que su aplicación debe hacerse integralmente, atendiendo al principio de inescindibilidad y son las autoridades administrativas allí señaladas las competentes.


SÉPTIMO: DECLARAR que el juzgamiento de validez del acto de afiliación y sus consecuencias, debe hacerse a la luz del estatuto de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, en atención al principio de integración normativa.


OCTAVO: DECLARAR que el acto de afiliación al sistema pensional nace de una obligación legal, es unilateral de adhesión y sometimiento a las condiciones impuestas por el legislador y a las modificaciones que este imponga en leyes posteriores.


NOVENO: DECLARAR que el acto de afiliación a un régimen pensional no tiene carácter contractual y en consecuencia sus requisitos y efectos no nacen de la voluntad de los sujetos que en el intervienen sino de las disposiciones contenidas en la ley.


DÉCIMO: DECLARAR que C. y las AFP COLFONDOS S. A., son sujetos de derecho que administran dos regímenes pensionales que coexisten, compiten entre sí, son excluyentes y sus obligaciones son autónomas frente a los actos del afiliado en materia de elección y afiliación libre a cualquiera de los dos.


ONCE: DECLARAR que el acto de afiliación determina la forma de financiamiento de la pensión y no de su monto, razón por la cual no involucra un derecho subjetivo del afiliado sobre este último.


DOCE: DECLARAR que el deber de información está sometido en su contenido a las normas vigentes al momento en que se realizó la afiliación al régimen pensional y no pueden aplicarse normas posteriores, en virtud del principio de irretroactividad de la ley.


TRECE: DECLARAR que cualquier daño que se ocasione al afiliado por incumplimiento en los deberes de la AFP o de sus funcionarios, debe ser resarcidos por estas en atención a lo dispuesto en el Decreto 720 de 1994.


CATORCE: DECLARAR que los efectos legales de la afiliación a un régimen pensional no surgen de acuerdos entre el afiliado y la administradora escogida sino de la ley y, en consecuencia, los mismos no pueden tornarse en perjuicios a cargo de la administradora.


QUINCE: DECLARAR que Colpensiones es ajena al acto de afiliación de la demandante y al deber de información a cargo de las AFP, a la luz de las normas vigentes para el mes de junio de 1994, fecha del traslado a COLFONDOS S. A. y, no pueden aplicarse las disposiciones posteriores que establecieron la doble asesoría.


EN CONSECUENCIA:


PRIMERO: SE REVOCAN las condenas impuestas a Colpensiones, en razón a que la afiliación de la actora al RAIS y cualquier posible perjuicio derivado de la misma, son producto de la voluntad y decisión unilateral del demandante, que optó por cambiar la forma de financiación de su pensión, sin su intervención; constituyéndose en un hecho ajeno en el que no participó Colpensiones, por lo que ningún perjuicio pudo causar y, en consecuencia, ningún daño debe reparar.

Dijo que determinaría si C. debía aceptar la afiliación de la demandante, tras haberse declarado la ineficacia de su vinculación al RAIS.


Explicó que el acto jurídico de la afiliación al sistema es un acto condición, libre y voluntario, sometido a las normas previamente establecidas por el legislador y a los cambios que se introduzcan a partir de la expedición de nuevas leyes, sin la posibilidad de negociarlas, ni al momento de la afiliación ni cuando se producen los cambios, razón por la que se descarta la naturaleza contractual que...

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