SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000202301143-00 del 29-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039256

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000202301143-00 del 29-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteT 110010203000202301143-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2994-2023



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC2994-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01143-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2022).


Se decide la acción de tutela promovida por Diana Andrea Plata Noreña contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos de «acción» y debido proceso, presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al dictar sentencia de segunda instancia en el juicio declarativo fustigado.


Solicitó, entonces, revocar el fallo emitido el pasado 27 de enero por el Tribunal recriminado y ordenar a esa Colegiatura «proferir nuevamente la [s]entencia que desate la [a]pelación, respetando el marco procesal fijado por las partes al interponer la demanda principal, la demanda de reconvención y las respectivas contestaciones y efectuando una hermenéutica de las normas, una valoración probatoria y una motivación… que reivindiquen [sus] derecho[s] fundamental[es]».


2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:


2.1. El 3 de noviembre de 2016 L.F.J.B. (promitente comprador) ajustó contrato de promesa de compraventa con la accionante y C.A.E.P. (promitentes vendedores), respecto de dos lotes, acuerdo en el que fijaron: i) como precio, la suma de 380 millones de pesos (pagaderos así: 30 millones a la firma de la promesa, 50 el 10 de diciembre de 2016, 120 el 10 de enero de 2017 y el saldo de 180, mediante crédito hipotecario que desembolsaría Bancolombia una vez estuviese registrada la escritura pública con el gravamen a su favor); y ii) el 10 de febrero de 2017, a las 10:00 a.m., en la Notaría Veintiuno del Círculo de Cali, para el otorgamiento de la escritura pública correspondiente.


2.2. Jaramillo Botero formuló juicio de cumplimiento del contrato de promesa contra la accionante y Endo Plata aduciendo, en lo medular, que el instrumento público no se suscribió en la fecha pactada porque, para entonces, i) sus promitentes vendedores no ostentaban el derecho pleno de dominio sobre los predios, estando pendiente un trámite sucesoral; y ii) él «estaba sujeto al desembolso de un crédito hipotecario, por lo que se requería previa escrituración del bien»; pero que, resuelto lo primero, desde el 26 de septiembre de 2019, sus antagonistas no habían procedido a efectuarle la respectiva transferencia; asunto al que comparecieron los demandados oponiéndose e incoando demanda de reconvención de resolución contractual, fundada en que su antagonista incumplió con el pago de las sumas de dinero que le correspondía satisfacer con antelación a la fecha establecida para el otorgamiento de la mentada escritura.


2.3. Surtidas las etapa de rigor, el 19 de octubre de 2021 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali dictó sentencia, en la que denegó las pretensiones del libelo inicial, al hallar fundada la excepción de mérito de «contrato no cumplido», y accedió a la reconvención, declaró que J.B. incumplió el pacto, lo declaró resuelto, ordenó al vencido pagar a sus antagonistas i) $13.847.267, «por concepto de gastos en los cuales tendrán que incurrir los demandantes para mitigar y compensar los daños ambientales generados en los inmuebles prometidos en venta con los movimientos de tierra realizados»; y ii) $10.000.000, «por concepto daños morales, para cada uno»; además, dispuso que J.B. perdía la «parte del precio pagado, por concepto de arras pactadas en el contrato de promesa de compraventa resuelto, las cuales ascienden a… ($30.000.000)»; y condenó a la quejosa y a Endo Plata a restituir a su contraparte «el excedente del precio[,] es decir…[,] ($15.000.000), valor resultante luego de descontadas las arras indicadas». Determinación que apeló J.B..


2.4. El 27 de enero de 2023 el Tribunal acusado emitió el veredicto de segundo grado (aclarado el 23 de febrero siguiente), a través del cual revocó el proferido por el a-quo para, en su lugar, «DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de promesa de compraventa» y ordenar a «Endo Plata y… P.N., cancelar al señor… J.B.,] las siguientes sumas de dinero: - $61.208.242 por concepto de indexación a la fecha de la presente providencia[,] - $16.238.430 por concepto de intereses legales civiles al 6% efectivo anual a la fecha de la presente providencia».


Para arribar a tal conclusión, en lo medular, allí se sostuvo que aunque en la cláusula quinta del contrato de promesa las partes pactaron expresamente la fecha, hora y lugar en que se otorgaría el instrumento público mediante el cual se materializaría la compraventa, lo cierto era que teniendo en cuenta la cláusula cuarta y el parágrafo de aquélla, «fallaron al establecer que, el último pago se realizaría una vez la entidad financiera realizara el desembolso del crédito hipotecario, por cuanto dejaron al arbitrio del Banco, definir el momento en que se realizaría el préstamo hipotecario, sin establecer un plazo para ello», con lo que desatendieron lo reglado en el canon 89 de la Ley 157 de 1887, en punto a establecer en la promesa «un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato».


2.5. En sede de tutela, en concreto, la quejosa cuestionó que el Tribunal accionado incurrió en patente defecto fáctico al efectuar una «interpretación desbordada, burda e inexplicable del… contrato de promesa de compraventa», comoquiera que no es cierto que se hubiere dejado de pactar plazo específico para la celebración del pacto prometido porque, como ese mismo sentenciador lo reconoció, fue expreso y claro el señalamiento de fecha, hora y notaría en la que se otorgaría el instrumento público (10 de febrero de 2017 a las 10:00 a.m. en la Notaría 21 del Círculo de Cali), lo que no varió por lo establecido en cuanto al pago del saldo del precio, ni mucho menos por la condición meramente potestativa que se incluyó en el parágrafo de la cláusula quinta, lo que imponía concluir que, en el orden de las obligaciones, el primero que incumplió fue su antagonista, pues no canceló la totalidad de los 200 millones que debía pagar con antelación a la suscripción de la escritura, lo que hacía inexigible su otorgamiento.


Agregó que, sin justificación válida, el fallador ad-quem se negó a resolver sobre las restituciones mutuas respecto de ambas partes, haciéndolo sólo a favor del promitente comprador, aduciendo que, para la reparación de los perjuicios reclamados por sus antagonistas, éstos debían agotar otra acción en la que se contara con concepto de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca respecto a la afectación de los predios por los supuestos movimientos inadecuados de tierra que en ellos efectuó su contraparte.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali pidió i) «tener en cuenta los argumentos expuestos en la sentencia que hoy se ataca por vía de tutela, toda vez que, las afirmaciones… [de] la parte accionante son de discrepancia hermenéutica y no de una indebida valoración probatoria»; y ii) denegar la salvaguarda porque «las inconformidades… [d]el accionante obedecen a situaciones de interpretación subjetiva, ya que como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, cuando se trata de nulidad absoluta su decreto puede ser oficioso conforme con los postulados del artículo 1742 del Código Civil, por lo que distinto a lo sostenido por el accionante, no se quebrantó el marco procesal de la demanda, contestación y demás, como quiera que se trata de un tema que involucra el orden público y por tanto el juez puede realizarlo aún sin petición de parte».


2. Por lo demás, al momento de someter a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en este asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Al respecto, la Corte ha manifestado que:


el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en...

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