SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01202-00 del 29-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039280

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01202-00 del 29-03-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01202-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3000-2023



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC3000-2023

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01202-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela promovida por Jorge Wilson López Duque contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulneradas por la autoridad convocada al emitir sentencia de segunda instancia en el juicio ejecutivo que promovió.


Solicitó, entonces, «REVOCAR la decisión proferida por el TRIBUNAL [convocado]… y dejar en firme la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DE PEREIRA».


2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza:

2.1. En el juicio ejecutivo hipotecario que el 19 de julio de 2019 el actor incoó contra J.P.G.M. (con apoyo en la respectiva escritura de constitución del gravamen y una letra de cambio), el 20 de septiembre siguiente se libró mandamiento de pago, el que, previo emplazamiento, se notificó al deudor a través de curadora ad-litem, quien, oportunamente, formuló las excepciones de mérito que denominó «prescripción de la acción cambiaria» y «extinción de la hipoteca».


2.2. El 15 de diciembre de 2021 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. dictó sentencia, en la que, tras hallar infundadas las mentadas defensas, dispuso continuar el cobro, con sus consecuenciales ordenamientos; decisión que el 28 de febrero de 2023, en sala mayoritaria, revocó parcialmente el Tribunal convocado para, en su lugar, mantener lo dispuesto por el a-quo en punto al despacho adverso de la excepción de «extinción de la hipoteca», pero declarar probada la «prescripción de la acción cambiaria», dando por terminado el juicio.


2.3. En sede de tutela, en concreto, el quejoso criticó que la configuración del término prescriptivo derivó de la morosidad del Juzgado en el trámite del asunto, de la cual él no era responsable.


Resaltó que, como lo hizo al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, «el expediente estuvo [inactivo y] a cargo del Juzgado… desde el 18 de noviembre de 2019 (fecha de la solicitud de emplazamiento) hasta el 07 de octubre de 2020 (fecha de la publicación en la página del listado de personas emplazadas) y desde el 06 de noviembre de 2020 [(]Fecha del vencimiento del t[é]rmino de emplazamiento) hasta el 30 de abril de 2021 (fecha de notificación de la designación a la segunda curadora)».


Afirmó que el Tribunal acusado dejó de ver que «si bien la prescripción es un castigo o sanción para la parte que obre con desidia o no actúe en forma diligente cuando está obligado a hacerlo, en este caso la falta de celeridad, diligencia y pronta justicia era obligación del Despacho judicial de turno, pues [a él]… y a su apoderado le estaba vedada cualquier actuación».


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira «solicit[ó] se niegue la acción interpuesta» porque «no se vislumbra circunstancia alguna que resulte anómala o atentatoria del respeto por el debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia; al contrario, la decisión [reprochada] se adoptó conforme con el ordenamiento positivo».


Destacó que, teniendo en cuenta los reparos concretos formulados frente al veredicto del a-quo, «[e]l proveído reparado no podía extenderse a estudiar en detalle qué circunstancias incidieron en que, finalmente, como se expusiera[,] la notificación de la curadora se presentara cuando ya había prescrito la acción cambiaria, pues ninguna justificación había para entrar a considerar, si acaso, se dio una desidia de la parte interesada en la notificación o hubo demoras atribuibles al sistema de justicia».


2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. indicó que «dio cumplimiento al trámite correspondiente…, sin haberse vulnerado ningún derecho fundamental al promotor de esta acción», por lo que rogó «declarar improcedente el amparo invocado».


Aludió que, «[s]i bien, eventualmente algunas decisiones… no fueron emitidas dentro del término legal, lo cierto es que… le queda imposible cumplir con dichos términos, pues es de público conocimiento la gran cantidad de acciones populares que ingresaron por reparto en el año 2022, por lo que los jueces civiles del circuito de [esa] ciudad [se vieron]… en la necesidad de informar al Consejo Superior de la Judicatura para que adoptara las medidas necesarias en aras de superar esta situación que no solo afecta la prestación del servicio de la comunidad judicial en general, sino la salud de nuestros equipos de trabajo y la [suya] debido a la alta carga laboral que [l]os obliga a trabajar en largas jornadas diarias, sacrificando otros ámbitos de [sus] vidas».


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Al respecto, la Corte ha manifestado que:


el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).


Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».


3. Descendiendo al sub judice se tiene que el reclamante criticó la sentencia que en segunda instancia encontró probada la prescripción de la acción cambiaria porque, para arribar a esa conclusión, dejó de apreciarse, por parte del Tribunal, sus alegaciones en torno a que fue la mora judicial del a-quo la que permitió la configuración de tal medio liberatorio, sin que él fuese responsable de ello, en tanto actuó diligentemente en el decurso procesal.



Con base en tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se trata está llamado a prosperar porque, ciertamente, el ad-quem acusado cometió un desafuero que amerita la injerencia de la jurisdicción constitucional, por cuanto al desatar la alzada en comento incurrió en evidente defecto de ausencia de motivación, al dejar de pronunciarse frente a los argumentos expuestos por la parte ejecutante al momento de oponerse, ante el a-quo, frente a la excepción de prescripción que propuso su antagonista.



3.1. En efecto, lo primero que debe destacarse es que la curadora ad-litem designada, previo emplazamiento, para la representación del ejecutado, una vez notificada de la orden de apremio, en lo que aquí interesa, alegó la prescripción de la acción cambiaria, la que edificó en que «desde la fecha de vencimiento del título valor hasta la fecha de notificación a la demandada (sic) del auto que libró mandamiento de pago, han transcurrido más de tres (3) años», en tanto que:


De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 806 del 2020, se [l]e considera notificada [de] la demanda al finalizar el segundo día del envío del traslado… En el presente asunto, el… 3 de mayo del 2021, mediante mensaje de datos se envió por parte del juzgado a [su] correo electrónico la notificación del...

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