SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128728 del 02-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039493

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128728 del 02-03-2023

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Marzo 2023
Número de expedienteT 128728
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2623-2023


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



STP2623-2023

Radicación n° 128728

Acta 37.


Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO



Decide la Sala la impugnación presentada por la Jader Tróchez Caicedo y Rafael Eduardo García Rey, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, al acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior Buga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso de ordinario laboral con radicación n°76520310500220180034601.



HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:


Fundamentaron la solicitud de amparo en que, en síntesis, Jader Tróchez Caicedo inició un proceso ordinario laboral de única instancia contra Seguridad Nápoles Ltda., para que se declarara que la vinculación laboral terminó por despido del empleador, sin tener en cuenta su incapacidad y, como resultado, se ordenara el pago de la indemnización por despido sin justa causa, asunto en el que actuó como su apoderado judicial J.A.D.C..


Explicaron que por auto de 17 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira admitió la demanda y se ordenó la correspondiente notificación a la convocada a judicial; posteriormente, se fijó que las audiencias de que tratan los artículos 72 y 77 del CPT y SS se llevarían a cabo el 22 de abril de 2020.


Manifestaron que las diligencias fueron aplazadas para el 19 de abril de 2022, por lo que el apoderado judicial del actor informó al Juzgado que se encontraba atendiendo una calamidad personal intempestiva, por lo que en el uso de las facultades conferidas sustituyó el 13 de abril anterior el poder especial al abogado R.E. García Rey de León para que continuara adelantando la representación judicial de esa parte.


Explicaron que, «antes de la hora señalada», el apoderado sustituto pidió el aplazamiento de la audiencia agendada, con fundamento en que «no tuvo tiempo para prepararse adecuadamente para la audiencia» por la semana santa y que uno de sus testigos carecía de los medios tecnológicos para conectarse, no obstante, por auto de 19 de abril de 2022, el despacho de conocimiento negó tal solicitud y reconoció personería al mencionado abogado, dejó constancia de la no comparecencia del demandante ni de su apoderado judicial y, con sentencia de esa calenda, absolvió a la empresa demandante, remitiendo en consulta el proceso al Tribunal Superior de Buga.


Sostuvieron que, mediante escrito de 11 de julio de 2022, el abogado García Rey de León presentó incidente de nulidad ante el Colegiado para que se invalidara la actuación a partir de la vista pública realizada, empero, mediante auto de 28 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga no accedió a lo solicitado.


Aseguraron que el demandante tenía una avanzada edad y por problemas de salud no ha podido conseguir ningún otro trabajo desde que fue despedido de la empresa.


Destacaron que el a quo tardó más de lo legalmente permitido para llevar a cabo las diligencias y fallar de fondo conforme está previsto en el artículo 77 del CPTSS, toda vez que en dos oportunidades «aplazó la audiencia, la primera vez a causa de la emergencia sanitaria producto del Covid-19 (22 de abril de 2020) y la segunda revestida de desigualdad (17 de febrero de 2022), pues no se pudo realizar debido se había presentado cambio de juez.

Aseguraron también que omitió realizar la notificación directamente al demandante del link de la audiencia, a pesar de que este se podía conectar sin necesidad de representación adjetiva.


Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se dejaran sin efecto las audiencias y decisiones emitidas el 19 de abril de 2019 para que, en su lugar, se ordenara al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira fijar nueva fecha para llevar a cabo las referidas diligencias”.


DEL FALLO RECURRIDO


La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2022, declaró improcedente el amparo, tras considerar que las decisiones opugnadas no tienen un tinte de arbitrarias, pues se respaldaron en el ordenamiento jurídico y en la valoración e interpretación propia de los operadores judiciales correspondientes, con los cuales no se evidenciaba un yerro que ameritara la intervención del juez en sede constitucional.


Adicionalmente, señaló que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, dado que en contra de las decisiones que cuestiona en sede tutelar, los actores no propusieron las mencionadas anomalías ante el juez de conocimiento para que se pronunciara al respecto, acudiendo directamente a esta acción constitucional para solicitar la nulidad de la actuación ordinaria.


DE LA IMPUGNACIÓN


Fue presentada por la parte demandante, donde se indicó que el a-quo constitucional, omitió pronunciarse sobre la falta de notificación señalada en el libeló tutelar, adicionalmente reitero la mayoría de los argumentos expresados en el escrito primigenio.


CONSIDERACIONES


De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.


La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.


Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en...

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