SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01147-00 del 29-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039526

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01147-00 del 29-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01147-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2969-2023



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC2969-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01147-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela formulada por J. Pablo González Romero contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G. y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado Nº 68679310012018002900.


ANTECEDENTES


1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Para sustentar sus reclamos indicó, en síntesis, que junto con su padre R.G.R., promovió proceso de pertenencia contra G.R.V., José del Carmen Romero Vargas, R., A.B., Jacinto y Romelia Romero Romero, H., N., Alba, O., Y., M., Ana Mercedes, S.M. y F.G.R., así como frente a los demás herederos indeterminados de J. de J.R.S., Rosa y M.R.R. y personas indeterminadas.


Explicó que la declaración la pretendieron respecto de un predio rural llamado El Balbanero, ubicado en Barichara –Santander-, en el que vive con su familia, entre ellos su padre que tiene 83 años y padece de «artrosis degenerativa» y su tío J.R.R., de 65 años, «declarado interdicto absoluto en decisión judicial», inmueble en el que, junto con su padre, ha ejercido posesión quieta pacífica e ininterrumpida por más de treinta (30) años, desde cuando J. de J.R.S., fallecido, se los transfirió a título de donación, contrato que con posterioridad fue anulado por orden judicial.


Afirmó que en el proceso cuestionado, varios de los demandados formularon excepciones en las que alegaron su falta de legitimación por tener la calidad de «heredero del titular del derecho de dominio», la interrupción de la posesión por cuenta del proceso de nulidad del contrato de donación y la ausencia de presupuestos de la acción ejercida, además Alba Luz González Romero formuló demanda de reconvención para lograr la reivindicación del referido inmueble y el pago de los frutos naturales y civiles, en favor de la sucesión de J. de J.R.S..

Informó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.G. en sentencia de 11 de noviembre de 2021 negó sus pretensiones y acogió las de la demanda de reconvención, decisión que recurrió en apelación, y confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad el 12 de octubre de 2022.


En su criterio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al apreciar indebidamente los elementos probatorios y omitir la apreciación de otros, y por «desconocimiento del precedente consolidado por la Corte Suprema de Justicia», toda vez que el Tribunal estimó equivocadamente que la posesión había sido interrumpida, debido al proceso de nulidad del mencionado contrato de donación, no obstante que, no llegó un nuevo poseedor al inmueble y los demandantes no se desprendieron del mismo y, además, quien formuló el proceso mencionado no estaba habilitado para actuar en nombre de la sucesión de J. de J.R.S., pues ésta, para esa época, no había sido abierta.


Agregó igualmente, que el abogado que promovió el juicio de nulidad de donación actuó como apoderado de algunos herederos y de su tío J.R.R., sin embargo, con posterioridad se adelantó la interdicción de este último, por lo que resultaba inviable que siguiera actuando en nombre de su tío y, menos, para despojarlo del predio en el que vive.


Sostuvo, que la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que «la posición jurisprudencial de la Corte es unánime y más que centenaria, en afirmar que el secuestro no interrumpe la prescripción, porque no extingue ni releva de la posesión a quien la detenta (…). Postura que tiene plena vigencia y que pone de presente con claridad que los accionados han desconocido la jurisprudencia marcada en este sentido, pues de la misma se desprende que ninguna medida que establezca la tenencia provisional de un predio en manos de un tercero, se traduce en la interrupción de la prescripción adquisitiva, especialmente si se da aplicación al artículo 786 del Código Civil cuando establece que “el poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo, o cualquiera otro título no traslaticio de dominio”. Supuesto que pone de presente que el supuesto secuestro y entrega practicados por la Inspección de Policía de Barichara, aducidos por los juzgadores como base de sus decisiones, carecen de la vocación necesaria para configurar los supuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 2523 del Código Civil».


Finalmente, y tras referir in extenso las declaraciones rendidas en el proceso censurado, indicó que esas pruebas fueron valoradas irregularmente, porque de ellas lo que se concluía era la procedencia de sus pretensiones.


2. Con sustento en lo anterior, solicitó «dejar sin efecto la Sentencia de fecha 12 de octubre de 2022, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL y la proferida por el juez de primera instancia accionado» y ordenarle a la Corporación accionada proferir nueva sentencia, «valorando en conjunto el material probatorio y el acatando el precedente jurisprudencial».


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS


1. El Tribunal Superior de S.G., relató los antecedentes del asunto y envió copia de la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso cuestionado.


2. Martha Consuelo Guarín Patiño, quien adujo actuar como curadora en el proceso de pertenencia, manifestó atenerse a lo decidido en este trámite.


3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.


CONSIDERACIONES


1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.


2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor J. Pablo González Romero reprocha la sentencia...

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