SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91106 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931365301

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91106 del 03-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha03 Mayo 2023
Número de expediente91106
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL945-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL945-2023

Radicación n.° 91106

Acta 14


Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AGUSTÍN GIRALDO GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de enero de 2020, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Agustín Giraldo Gómez demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones: i) que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se ejecutó del 16 de enero de 1990 al 16 de marzo de 2017; ii) la «nulidad absoluta» del acta de la diligencia de descargos adelantada el 15 de marzo de 2017, por haberse vulnerado el debido proceso consagrado en el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo de 1982; y iii) la «nulidad absoluta» del despido a partir del 16 del mismo mes y año, decisión adoptada mediante comunicación PGH17C02793.


En consecuencia, solicitó, de manera principal, se decretara la restitución del contrato de trabajo en los términos del artículo 1746 del CC y se condenara a la pasiva al pago de los salarios dejados de percibir, debidamente indexados mes por mes; los aumentos legales, convencionales o empresariales de carácter general, causados entre el despido y la data en que «se haga efectiva la restitución del contrato, es decir, el reintegro al trabajo».


Como primeras pretensiones subsidiarias solicitó «reintegrar al doctor A.G.G.» al mismo cargo que tenía para el momento en que fue despedido en forma unilateral e «ilegal», o a uno de iguales o mejores condiciones laborales junto con el pago de los salarios dejados de percibir, debidamente indexados mes por mes; y los aumentos legales, convencionales o empresariales de carácter general, generados entre el momento de la desvinculación y la data en que se haga efectiva la reincorporación; y los aportes a seguridad social.


Como segundas pretensiones subsidiarias pidió se condene a la demandada al pago de la «indemnización convencional por terminación unilateral e ilegal del contrato de trabajo», de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 4 de la convención colectiva; la indexación, y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se ejecutó desde el 16 de enero de 1990 hasta el 16 de marzo de 2017, que el último cargo desempeñado fue el de director de oficinas coordinadoras y otros territorios, con sede en Bogotá; que el monto del último salario integral mensual devengado fue de $14.883.700; que el 15 de marzo de 2017, el director de Gestión Humana de la entidad demandada lo llamó a rendir diligencia de descargos mediante comunicación PGH17C02755 de ese mismo día, sin que se le indicaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar «en cuanto a la presunta comisión de las faltas disciplinarias».


Acotó que a la referida diligencia asistieron el gerente administrativo, el director de Gestión Humana de la empresa, un abogado asesor, una secretaria escribiente, y él quien acudió «en solitario»; que, en carta del mismo día, el director mencionado, «aduciendo como prueba en su contra el acta de la diligencia de descargos», le comunicó la determinación de cancelarle el contrato de trabajo por justa causa, a partir del día siguiente.


Resaltó que es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre la Federación y S.; y que, por contar con más de ocho años de servicios para el momento del despido, tiene derecho al reintegro y/o al pago de la «indemnización en los términos previstos en los artículos 3 y 4 de la convención colectiva de 1982 y artículo 4 de la convención colectiva de 1984».


Precisó que el acuerdo extralegal de 1984 consagra un procedimiento para aplicar sanciones, el cual no fue atendido por la demandada, toda vez que debió estar asistido por dos compañeros de trabajo «designados por él y no lo estuvo»; que la citación a la diligencia de descargos debió realizarse con antelación no menor a diez días hábiles y enviarse copia a la respectiva regional o seccional del sindicato, sin que ello ocurriera; es decir, que se pretermitieron las formalidades indicadas en el mencionado artículo 4 convencional.


Agregó que el reglamento interno de trabajo, en su artículo 64, dispone que la Federación debe reconocer y pagar todas las prestaciones establecidas en las convenciones colectivas y laudos arbitrales.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo dentro de los extremos temporales indicados por el actor, el último cargo desempeñado y el salario devengado por aquel al momento del despido. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, pues en algunos casos se trataba de meras apreciaciones subjetivas y en otros, de referencias parciales o genéricas.


En su defensa, alegó que la terminación del contrato laboral se dio por justa causa imputable al trabajador, la cual tuvo como fundamento legal lo establecido en el numeral 6 del artículo 62 del CST, en concordancia con el numeral 2 del artículo 58 ibídem; pues la conducta en que incurrió violó categóricamente lo establecido en el artículo 49 literales d) y e), 52 numeral 2, 55 numeral 15 y 58 literal e), todos, del Reglamento Interno de Trabajo, al igual que desconoció lo establecido en la cláusula 6 del contrato de trabajo.


Añadió que el grave incumplimiento de las obligaciones laborales, rompió la confianza depositada en el trabajador, más aún, tratándose de uno de dirección, confianza y manejo; pues remitió información de carácter confidencial, vía correo institucional, a personas que no tenían ningún vínculo laboral o comercial con la Federación; que no solicitó autorización al superior jerárquico para tal fin y que tampoco lo hizo para almacenarla en un computador de su vivienda, conductas que aceptó en la diligencia de descargos.


Destacó que el accionante no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, puesto que no se encontraba afiliado al sindicato y tampoco se le hacían descuentos por concepto de aportes con ese propósito.


Al efecto propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de título y causa, pago, compensación, enriquecimiento sin causa de la demandante, y la innominada o genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de noviembre de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el señor Agustín Giraldo Gómez como trabajador y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como empleador, iniciado el 16 de enero de 1990 y terminado el 16 de marzo 2017 con justa causa atribuible al trabajador. Por exclusión no se aplica la convención colectiva de trabajo vigente entre el año 1982 a 1984 por ostentar un cargo de dirección confianza y manejo.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada como medio de defensa.


TERCERO: ABSOLVER A LA PARTE demandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de las pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante. Liquídense por Secretaría e inclúyanse como agencias en derecho a favor de la demandante la suma de dos millones de pesos M/cte. ($2.000.000).


QUINTO: CONSÚLTESE la presente decisión ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por salir adversa a las pretensiones de la parte demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de enero de 2020, al desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, resolvió confirmar la decisión de primer grado, pero por las razones que a continuación se exhiben, sin imponer costas en la instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que estaba acreditado que A.G.G. laboró para la Federación Nacional de Cafeteros del 16 de enero de 1990 al 16 de marzo de 2017, mediante contrato de trabajo a término indefinido, siendo su último cargo el de director de oficinas coordinadoras y otros territorios, con un salario integral de $14.883.700, según lo colegía del contrato de trabajo, la liquidación de prestaciones sociales, las certificaciones emitidas por el director de Gestión Humana, las comunicaciones de cambio de cargo, la carta de terminación, la autorización de examen de egreso y las constancias de aportes a seguridad social, que reposaban en el plenario.


Señaló que el 15 de marzo de 2017 la empleadora le comunicó al asalariado la decisión de terminarle el contrato a partir del día siguiente, «alegando justa causa».


Adujo que, siguiendo la jurisprudencia, en el evento del despido, le correspondía al trabajador demostrar que la iniciativa de ponerle fin a la relación provino del empleador y a este último le incumbía acreditar la justificación del hecho o hechos que lo originaron.


Acto seguido, aludió al contenido de: la carta de terminación (f.° 6), a la comunicación del 8 de febrero 2017, en la que se designó al demandante en el cargo de director de oficinas coordinadoras y otros territorios (f.° 443), a la relación de correos enviados por el accionante los días 20 de febrero y 9 de marzo de 2017 (f.° 554-568), a la citación y acta de descargos del 15 de marzo 2017 (f.° 12,13 y 428), al Reglamento Interno de Trabajo (f.° 481), al Código...

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