SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93604 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931365306

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93604 del 03-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha03 Mayo 2023
Número de expediente93604
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL946-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL946-2023

Radicación n.° 93604

Acta 14


Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ADOLFO VILLEZCAS ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE CABLES S. A. S.


  1. ANTECEDENTES


Adolfo Villezcas Álvarez demandó a la Empresa Colombiana de Cables S. A. S., con el fin de que se declare que entre esta y la organización sindical S. se suscitó un conflicto colectivo de trabajo que inició con la presentación de un pliego de peticiones el 30 de noviembre de 2011 y que culminó con la sentencia que desató el recurso de anulación el 20 de octubre de 2015; y que, como fue despedido durante la vigencia del aludido conflicto, dicha decisión resulta ineficaz por ser contraria a la prohibición contenida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y en esa medida violatoria del fuero circunstancial que lo amparaba.


Así las cosas, pretendió que se declare que su contrato de trabajo estaba vigente por encontrarse «en la situación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo»; que se ordene su reinstalación al cargo que desempeñaba al interior de la empresa o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de los salarios dejados de percibir, de manera indexada, desde el 10 de septiembre de 2014 y hasta el reintegro, al igual que se le reconozcan las prestaciones legales y demás emolumentos «consustanciales con una relación de carácter privado» tales como primas, cesantías, vacaciones, intereses a las cesantías; los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones; las prestaciones extralegales contempladas en la convención colectiva de trabajo de la que era beneficiario; lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que S. es una organización sindical de empresa con personería jurídica del 19 de diciembre de 1966; que el 12 de agosto de 1995 se vinculó a la accionada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que desarrolló la labor de operario en la sección de cablería, de manera personal, bajo la continua supervisión y mandato de su empleador a cambio de una contraprestación económica en el municipio de Cajicá, Cundinamarca.


Refirió que el salario para la calenda en que fue contratado correspondió a $190.145; que el 21 de noviembre de 1996 se afilió al sindicato de empresa mencionado, motivo por el que a partir de ese momento se benefició de las prebendas contenidas en la convención colectiva de trabajo.


Manifestó que el 30 de diciembre de 2011 Sintraemcocables presentó a la sociedad empleadora un pliego de peticiones que fue aprobado por la asamblea general extraordinaria de afiliados el día 18 del mismo mes y año; frente al que no hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo, de conformidad con el acta que se elevó con ese fin el 20 de noviembre de 2012, razón por la que la solución del conflicto se sometió a un tribunal de arbitramento, el que dictó el correspondiente laudo el 31 de octubre de 2014.


Puso de presente que en la medida que en asamblea extraordinaria de la organización sindical se aprobó interponer el correspondiente recurso de anulación, el 9 de diciembre de 2014 se procedió de dicha manera, asumiendo su conocimiento la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a inicios del año 2015 quien lo decidió mediante sentencia del 20 de octubre de ese mismo año.


Adujo que el 10 de septiembre de 2014 la convocada dio por terminado su contrato trabajo de manera unilateral e injusta, calenda para la cual había acumulado 19 años, 4 meses y 3 días de servicios continuos e ininterrumpidos.


Afirmó que en la medida que las causas por las que fue vinculado subsistían, su despido obedeció a una represalia por el ejercicio de asociación sindical, ya que se pretendió debilitar el derecho a la negociación colectiva.


Sostuvo que el 18 de agosto de 2014 se encontró personalmente con su hijo Juan David Villezcas Correa «quien nunca ha convivido con su padre, puesto que es fruto de una relación extramatrimonial, quien supuestamente había regresado de Argentina y estaba solucionando en la Fundación Universitaria del Área Andina, su situación de estudio», y le hizo entrega en físico del «documento certificado de estudios» expedido por la Universidad de Buenos Aires, Argentina «donde supuestamente se encontraba estudiando», de manera que al día siguiente y creyendo en la buena fe de su hijo, procedió a radicarlo en la oficina de gestión humana de la encartada.


Añadió que el 9 de septiembre siguiente fue notificado de una citación a diligencia de descargos «por la situación ocurrida con el certificado escolar de su hijo» con ocasión al cual solicitó el pago del auxilio escolar convencional que fue reclamado, pero no pagado por su empleador; descargos que atendió acompañado de dos miembros de la organización sindical, quienes estuvieron presentes en esta.


Finalmente aseveró que el 10 de septiembre de 2014 se dio por terminado su contrato de trabajo con «supuesta» justa causa, data para la cual percibía un salario de $1.500.000.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, que el actor asistió a la diligencia de descargos a la que fue citado en compañía de dos miembros de Sintraemcocables quienes estuvieron presentes en su desarrollo y que su último salario correspondió al rubro de $1.500.000. Frente a los restantes supuestos fácticos arguyó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa sostuvo que el contrato de trabajo del demandante terminó con justa causa, por haber entregado información que no correspondía a la realidad con la finalidad de acceder a un auxilio escolar otorgado a los trabajadores que tuvieran hijos cursando estudios técnicos, tecnológicos o universitarios al tenor de la convención colectiva de trabajo y, con ello, obtener un provecho económico al que no tenía derecho, pues al hacer la verificación de los documentos presentados se estableció que el descendiente del trabajador no se encontraba vinculado a la Universidad de Buenos Aires y que las firmas que obraban en la certificación «no eran veraces», lo que a su vez dio paso a que la institución educativa presentara la correspondiente denuncia penal.


Resaltó que, en la diligencia de descargos llevada a cabo de manera previa a la terminación del contrato de trabajo, el demandante trató de justificar su conducta asegurando que su error fue confiar «en la fe» de su hijo, no obstante, ello no desvirtúa la configuración de la justa causa alegada pues el colaborador incurrió en una falta grave calificada como tal en el numeral primero del literal a) del artículo 62 del CST.


Adujo que igualmente las certificaciones de escolaridad que se presentaron el 10 de marzo de 2013 y el 13 de julio de 2014, no eran ciertas ya que, según la comunicación remitida por la aludida universidad, en dicho plantel no «existen estudios de asistente de enferemería (sic), como tampoco de control neonatal»; que, además, según el dicho del actor, su hijo se encontraba becado para «los supuestos estudios» por parte de la iglesia. De ahí que no solo presentó «certificaciones falsas» sino que pretendió obtener un provecho económico respecto de un auxilio de escolaridad.


En cuanto al fuero circunstancial precisó que el promotor de la contienda no presentó el pliego de peticiones en representación de Sintraemcocables, y en esa medida, no podía verse beneficiado de tal prerrogativa; máxime cuando, para el 10 de septiembre de 2014, ya se había votado por parte de los trabajadores el derecho a la huelga y el tribunal de arbitramento, razón por la que no se afectaba de manera alguna el derecho de los trabajadores dentro del conflicto colectivo, lo que sustentó en un fragmento de la decisión CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843.


Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de las obligaciones reclamadas, enriquecimiento sin causa, mala fe del demandante, pago, compensación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de enero de 2019 resolvió:


1.- DECLARAR: QUE ENTRE EL DEMANDANTE SEÑOR ADOLFO VILLEZCAS ALVAREZ Y LA EMPRESA COLOMBIANA DE CABLES SAS EXISTIO (sic) UN CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO (sic) INDEFINIDO EL CUAL ESTUVO VIGENTE PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 02 DE AGOSTO DE 1995 AL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014.


2.- DECLARAR: QUE ENTRE LA DEMANDADA EMPRESA COLOMBIANA DE CABLES SAS Y LA ORGANIZACIÓN SINDICAL CINTRAINCONCABLES (sic) SE SUSCITO (sic) UN CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO EL CUAL CULMINO (sic) EL DIA (sic) 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015 MEDIANTE EL RECURSO DE ANULACION (sic) DEL AUTO ARBITRAL PROFERIDO POR LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL.


3.- DECLARAR: QUE EL DESPIDO SE PRODUJO CON JUSTA CAUSA.


4.- ABSOLVER: A LA DEMANDADA DE LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA POR LO SUPUESTO (sic) EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA PRESENTE DECISIÓN.


5.- CONDENAR: EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE EN FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA.


6.- SI NO FUERA APELADA LA PRESENTE PROVIDENCIA CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, a través de proveído del 30 de abril de 2021 confirmó la decisión de primer...

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