SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95296 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931365310

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95296 del 22-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Marzo 2023
Número de expediente95296
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL969-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL969-2023

Radicación n.° 95296

Acta 10


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TITER ANTONIO SÁNCHEZ VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


i)ANTECEDENTES


El recurrente llamó a juicio a Colpensiones, para que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañera permanente, S.M.O., desde el 21 de septiembre de 2017, a la luz de las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, y en virtud del principio de la condición más beneficiosa, junto con el retroactivo, mesadas adicionales, intereses moratorios, o la indexación, lo que resulte en aplicación de los principios ultra y extra petita, y las costas. Subsidiariamente, reclamó la indemnización sustitutiva debidamente indexada (fls. 3 al 20 y 62 Exp. Digital).


Fundó sus aspiraciones, en que S.M.O., falleció el 21 de septiembre de 2017, y aportó a Colpensiones durante toda su vida laboral un total de 826.8 semanas, de las cuales 433 lo fueron antes del 1 de abril de 1994. Afirmó, que solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión deprecada, pero que esta la negó mediante Resolución SUB 5078 de 12 de enero de 2018, con sustento en que la afiliada no aportó en los tres años anteriores a su deceso las 50 semanas que exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; así mismo, indicó que sus aspiraciones no tenían la virtud de prosperar bajo las reglas del principio de la condición más beneficiosa, en tanto la posibilidad de aplicar las exigencias de la Ley 100 de 1993, surgieron solo para quienes fallecieron entre el 29 de enero de 2003 y ese mismo día y mes de 2006, situación que no aconteció en el caso bajo estudio.


Expuso, que los argumentos de Colpensiones no tienen razón de ser, pues en aplicación al principio referido debió estudiar el litigio al compás de lo previsto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, y no de la Ley 797 de 2003; que esto, dado a que la causante contaba con 433 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994, suficientes para acceder a la prestación solicitada. Que esto tenía sentido, en tanto la Corte Constitucional en proveídos CC T-719-2014, CC T-953-2014 y CC SU-442-2016, permitió analizar la prestación de cara a los requisitos contemplados por un régimen que no debía ser el inmediatamente anterior.


Por lo anterior, dijo que le asistía derecho a la pensión deprecada, o en subsidio, a la indemnización sustitutiva en calidad de compañero permanente, en tanto convivió con la afiliada por un periodo superior a los 5 años, antes de que aquella falleciera. Agregó, que hace parte del régimen subsidiado desde el 1 de octubre de 2006, según consta en el certificado expedido por Adres el 18 de septiembre de 2018.


C. se opuso al éxito de las pretensiones; admitió la calidad de afiliada, la fecha del deceso y el número de semanas que aportó la señora M.O., así como la solicitud de la prestación, su negativa a acceder a ella, y que el actor hace parte del régimen subsidiado.


Afirmó, que la afiliada cotizó por última vez en febrero del año 2000, por manera que, para la fecha en que ocurrió el deceso, no contaba con las 50 semanas que exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Explicó, que el principio en cita es un puente normativo creado por la jurisprudencia para que los afiliados que tengan una expectativa legítima puedan acceder a la pensión, conforme a las reglas de la norma inmediatamente anterior; luego, no puede ser considerado como «una cadena al infinito». Manifestó, que el actor no reclamó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, e indicó que lo demás no le constaba por tratarse de situaciones relacionadas con la vida privada de aquel.


En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de requisitos legales, improcedencia de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y de los intereses moratorios, imposibilidad de aplicación del Decreto 758 de 1990, y de la condena en costas, y prescripción (fls. 52 al 56 y 68 Exp. Digital).


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 29 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:


Primero: Declarar que el ciudadano demandante Titer Antonio Sánchez Valencia (…), tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente señora S.M.O. (…).


Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (…), como obligada a pagarle al señor demandante Titer Antonio Sánchez Valencia, la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su compañera S.M.O., y a partir del día 21 de septiembre de 2017. Esta pensión es vitalicia en pensión mínima legal mensual, con derecho a los incrementos anuales legales, con derecho a la mesada adicional de diciembre, con derecho a la afiliación obligatoria al sistema de salud y los descuentos obligatorios se autorizan para el mismo sistema por el señor pagador de Colpensiones.


La pensión fue calculada en sus valores retroactivos a partir del 21 de septiembre de 2017 hasta el último día de octubre de 2021, y ascendió a $44.590.536 como valores retroactivos adeudados al demandante. A partir del 1 de noviembre de 2021, Colpensiones se obliga a seguir pagando una mensualidad en la suma de $908.526 que corresponde a la pensión mínima legal mensual vigente, y de esta manera lo hará de manera sucesiva, sin perjuicio de los aumentos anuales que a las pensiones imponga el gobierno nacional.


Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, como obligada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre los anteriores valores retroactivos, con sustento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que son exigibles a partir del día 26 de enero de 2018, después deben liquidarse mes a mes y a la tasa máxima de interés vigente al momento de efectuarse el pago o solución total de la obligación.


Cuarto: Desestimar las excepciones de fondo y de mérito propuestas por Colpensiones.


Quinto: Condenar en costas a la parte vencida en juicio, Colpensiones. Agencias en derecho a favor de la parte demandante (…)


Sexto: Disponer el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante (sic) únicamente en caso de no proponer recurso de apelación.


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación formulada por la demandada, y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 31 de marzo de 2022, revocó el fallo de primer grado, para absolver a Colpensiones de reconocer la pensión de sobrevivientes; en su lugar, la condenó a pagar a favor del actor la indemnización sustitutiva debidamente indexada. Sin costas en esa instancia.


Advirtió, que centraría su estudio en definir, si a la luz del principio de la condición más beneficiosa, podía analizar el litigio al compás de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990; que así mismo, definiría si el demandante acreditó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de compañera permanente, y si procedía la condena por intereses moratorios o indexación.

Para ello, mencionó que las pruebas obrantes en el plenario, exhibían que S.M.O. falleció el 21 de septiembre de 2017, y que no contaba 50 semanas dentro de los tres años anteriores a dicha fecha. Así mismo, que el actor reclamó la prestación el 28 de noviembre de 2017, pero que le fue negada mediante Resolución SUB 5078 de 12 de enero de 2018, con sustento en el incumplimiento del aludido requisito de tiempo.


Dijo, que en pensiones de sobrevivientes, la norma que gobernaba el derecho es la vigente al momento en que ocurre el deceso del afiliado; luego, como quiera que en el caso de marras este hecho acaeció el 21 de septiembre de 2017, la prestación se regía bajo el imperio de la Ley 797 de 2003, que exige 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha la muerte, requisito que por lo enunciado, no halló probado.


Recordó que esta Sala de la Corte, adoctrinó que por vía excepcional, las pensiones de invalidez y sobrevivientes podían resolverse conforme los lineamientos del principio de la condición más beneficiosa, en tanto permite, en ciertas circunstancias, acudir a «una especie de ultractividad de la ley sustancial en el tiempo»; en otras palabras, supone la existencia de tránsito legislativo con el fin de proteger a quienes tenían una mera o simple expectativa, por satisfacer la densidad de semanas que exige el precepto derogado para acceder a la pensión. No obstante, indicó que la aplicación de tal figura se limitaba al estudio de la norma inmediatamente anterior, y siempre que contuviera requisitos menos gravosos que los dispuestos en la nueva disposición (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, CSJ SL7275-2015, CSJ SL7205-2015).

Por otro lado, señaló que la Corte Constitucional indicó que la tesis adoptada por esta Corporación era lógica y no resultaba contraria a la constitución; no obstante, de forma excepcional, permitió analizar la procedencia de la pensión a la luz de los requisitos de una norma que no es precisamente la anterior a la vigente al momento en que fallece el afiliado o pensionado, en los casos en los que este de por medio un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del beneficiario, y siempre que cumpliera con los previsto en el test de procedencia que ilustró en fallo CC SU-005-2018.


Conforme a esto último, precisó que según lo ilustrado por la citada sentencia de...

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