SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76834 del 08-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130511

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76834 del 08-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Mayo 2023
Número de expediente76834
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL977-2023


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL977-2023

Radicación n.° 76834

Acta 14


Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala, a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la sentencia de tutela CSJ STP3500-2023, proferida el 28 de febrero de 2023, dentro de la acción de amparo instaurada por RUTH ELENA BARACALDO LAMPREA contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 2, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por la mencionada señora contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE MÚSICA SINFÓNICA.


En dicha acción constitucional, se resolvió, lo siguiente:


1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad de R.E.B.L..


2. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 11 de julio de 2022 emitida por la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual casó la sentencia del 22 de junio de 2016 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral 110013105003201300359.


En consecuencia, ORDENAR a esa Corporación que, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, emita una nueva providencia conforme a los precedentes relacionados en las consideraciones de este fallo y, en caso de no compartirlos, exponga los motivos correspondientes.


La Sala Penal, para arribar a ese desenlace, estimó que se desatendieron las sentencias CC SU049-2017 y CC SU087-2022 y, de manera expresa, sostuvo:


En esas decisiones, la Corte Constitucional estableció, entre otros aspectos, que para efectos del reconocimiento del fuero por debilidad manifiesta por salud no es determinante ni fundamental entrar a determinar «ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación». Precisó, en tal sentido, lo siguiente:


«para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. (…) la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación».


En consecuencia, procede esta Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por RUTH ELENA BARACALDO LAMPREA y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE MÚSICA SINFÓNICA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) en el proceso ordinario laboral adelantado entre los recurrentes.


  1. ANTECEDENTES


Ruth Elena Baracaldo Lamprea llamó a juicio a la Asociación Nacional de Música Sinfónica, para obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 30 de mayo de 2006 al 31 de igual mes pero de 2012, el reintegro al cargo que desempeñó al momento de la finalización de su vinculación, a uno apto a su condición de salud, con el pago de salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social integral, desde el momento en que quedó cesante, hasta que efectivamente retornara a su sitio de trabajo.


También solicitó el pago de la indemnización de 180 días, por no tramitarse la autorización del Ministerio del Trabajo, conforme a lo ordenado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con las sumas generadas por los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), morales y vida en relación, por las enfermedades causadas por la culpa de su empleador y la indexación (f.° 1 a 24 del cuaderno 1).


Sustentó esas suplicas afirmando que suscribió contrato individual de trabajo a término indefinido con la convocada; que el cargo que ejecutó, fue el de músico violista - viola tutti; que el último salario que devengó fue de $3.014.044; que la labor encomendada, la ejecutó con total ausencia de normas y políticas de salud ocupacional, situación que, dijo, se evidenció, en la falta de examen médico de ingreso, cuando fue vinculada; que, durante la vigencia de la relación, no se ordenaron y tampoco practicaron, valoraciones médico-ocupacionales preventivas y solo, en el mes de enero de 2011, cuatro meses antes de ser despedida sin justa causa, se le realizó, por primera vez, uno de ellos.


Sostiene que, con sustento en el historial clínico, empezó a padecer una serie de patologías relacionadas con los miembros superiores (brazos, hombros, codos, manos, muñecas), tales como síndrome de túnel carpiano bilateral y bursitis del hombro izquierdo de la que tuvo conocimiento la enjuiciada; que el 27 de febrero de 2012, presentó quebrantos de salud y fue incapacitada por 4 días, situación que fue informada a su empleador, a través de correo electrónico; que el 14 de marzo de igual año, fue citada a descargos, diligencia que se llevó a cabo el 15 ídem y, con Comunicación del 22 de mismo mes y anualidad, se le impuso una sanción de suspensión, sin derecho a remuneración, por 8 días.


Expresó, que fue perseguida y acosada laboralmente, con la imposición de sanciones y llamados de atención, sin fundamento legal ni fáctico y, que el 31 de mayo de 2012 se dio por terminado, de forma unilateral y sin justa causa, su contrato de trabajo, sin contar con la previa autorización del Ministerio del Trabajo; que por los actos negligentes de la accionada, en materia de salud ocupacional y la inclemente persecución, retaliación y acoso laboral, le causaron perjuicios sicológicos, que la han llevado a padecer cuadros de ansiedad, depresión, alteraciones anímicas e incluso la pérdida del interés en la vida misma.


La demandada se opuso a las pretensiones, excepto a lo concerniente a la vigencia de la relación laboral y el último sueldo devengado. En cuanto a los supuestos de hecho, aceptó la modalidad de vinculación, pero indicó que el desempeño de la actora fue deficiente y que cumplió con todas las normas de salud ocupacional.


En su defensa, formuló la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones (f.° 195 a 214 ejusdem).


Después, la demandante reformó su líbelo inicial (f.° 282 a 291 ib.) y, para ello, narró que la enjuiciada era la responsable directa de la seguridad de sus trabajadores, siendo de su carga revisar las condiciones de los lugares donde ensayaban y presentaban las obras, agregando que era sometida a jornadas de ensayos dobles, que eran injustificados y generaron agotamiento físico, mental y emocional, siendo un escenario, frente al cual, la enjuiciada, no tenía ningún programa de rehabilitación, prevención y corrección de las secuelas que podía generar.


La convocada, frente a lo anterior (f.° 465 a 467 del mismo paginario), indicó que la jornada laboral, en ningún caso superó la máxima establecida por la ley y «el hecho que en algunos momentos se hayan hecho ensayos dobles no implica que se ha variado la jornada de trabajo inicialmente pactada», sin que, por esa razón, se hubieran presentado las afecciones de salud mencionadas por la accionante que, en todo caso, no son consecuencia directa de la relación laboral.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 26 de mayo de 2016 (f.° 785 a 787 del cuaderno 2), declaró que la terminación del contrato efectuada el 31 de mayo de 2012, era legal y, por lo tanto, absolvió a la accionada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, relacionadas con el reintegro y demás suplicas sustentadas en la Ley 361 de 1997. Condenó a la enjuiciada al pago de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fallo cuestionado en el recurso (f.° 803 a 821 del cuaderno 2), el veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), revocó el de primer grado y, en su lugar, ordenó el reintegro de la demandante al mismo cargo o a uno de igual o mayor categoría, con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, causadas desde el 1° de junio de 2012, hasta que retornara a su sitio de labores, atendiendo las recomendaciones que sobre las enfermedades de la actora, realizaran las entidades correspondientes. Ordenó el pago de $18.084.266 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y absolvió de las demás pretensiones.


En lo que interesa al recurso de casación, fijó como problemas jurídicos a resolver, si la demandante, cuando fue despedida, gozaba de estabilidad laboral reforzada y, de obtener respuesta positiva, definiría si debía ser reintegrada, con el pago de las indemnizaciones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y del 216 del CST.


Señaló, que no fue objeto de controversia que entre las partes en contienda, se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 30 de mayo de 2006 hasta el 31 de igual mes, pero de 2012; que la convocante desempeñó el cargo de violines tutti y el último salario devengado fue de $3.014.044,28.


En cuanto a la estabilidad laboral reforzada, recordó, que en inició el Estatuto Laboral previó, como justa causa, para finalizar el vínculo contractual, la enfermedad contagiosa o crónica, cuya curación no hubiera sido posible en el término de 180 días, pero la Corte Constitucional, moduló esa disposición, en observancia del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Expresó,...

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