SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01713-00 del 11-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130528

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01713-00 del 11-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Mayo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01713-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4477-2023

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC4477-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01713-00

(Aprobado en Sala de diez de mayo de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Banco AV Villas S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La entidad accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, igualdad, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

2.1. El Banco AV Villas S.A. presentó demanda hipotecaria contra J.R.N.C., en procura de que se librara orden de apremio por la obligación contenida en un pagaré por valor de 355.968,5592 UVR, junto con los intereses corrientes y moratorios, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M. (rad. n.º 2001-00291), quien declaró probada la excepción de «cobro de lo no debido» y, en consecuencia, levantó las cautelas y condenó en costas y perjuicios a la entidad; decisión confirmada en segunda instancia.

2.2. Por lo anterior, el señor N. radicó incidente de regulación de perjuicios contra el banco, resuelto de forma estimatoria el 14 de mayo de 2014, condenando al pago de $603.414.516,92 por los daños causados con el inicio del compulsivo. Seguidamente, el 18 de mayo de esa calenda, se dictó mandamiento y se ordenó seguir adelante el cobro.

2.3. Después de agotadas las etapas de rigor, el banco solicitó la nulidad de lo actuado a partir del proveído que ordenó correr traslado de la liquidación de perjuicios, con fundamento en las causales 4 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que, desde el 2 de octubre de 2007, allegó al proceso constancia de la cesión del crédito a favor de la Reestructuradora de Créditos e Colombia S.A., así como del contrato de prestación de servicios de la abogada que agenció sus intereses en la causa, documentos a los que no se les dio trámite.

2.4. ''>Sin embargo, el 14 de agosto de 2018 el estrado a quo denegó la nulidad, pronunciamiento ratificado por el ad quem >el pasado 23 de noviembre de 2022, tras colegir que «resulta evidente que la cesión entre el Banco AV VILLAS S.A. y Reestructuradora de Créditos de Colombia S.A. sí se efectuó, y sí fue reportada a la agencia judicial de conocimiento; sin embargo, dicha premisa no resulta suficiente para invalidar las etapas surtidas a continuación del incidente de regulación de perjuicios», sumado a que «el Banco AV VILLAS S.A. conservaba su calidad de sujeto procesal, por lo que, mantenía el deber de nombrar un apoderado que lo representara al interior de esta actuación, culpa que no puede alegarse ahora para su propio beneficio».

2.5. ''>En ese sentido, destacó que, contrario a lo allí expuesto, «el Banco Comercial AV Villas S.A., no estaba legitimado para continuar cobrando en el proceso, ni recibir pago alguno del deudor J.R.N.C. por concepto del crédito cedido, y en efecto jamás recibió cantidad de dinero alguno. La última cuota del crédito que pagó o abonó el señor J.R.N.C. al Banco Comercial AV Villas S.A., lo fue el 30 de enero del año 2002, tal como consta en el extracto del crédito 42748>».

2.6. ''>De igual forma, cuestionó que «al no estar representado judicialmente por la abogada C.P.G.M., nunca tuvo la oportunidad de defenderse>», lo que reforzó con el hecho de que «al no haber dado trámite (…) a la solicitud que el 02 de Octubre de 2007 se presentó pidiendo reconocer a la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., como cesionaria del crédito en el proceso ejecutivo hipotecario, se desconocieron las formas propias del juicio que aseguran el respeto al debido proceso y al derecho de defensa, y esa falta de pronunciamiento en todo afectó el trámite porque al Juzgado se presentó el contrato de cesión y el Juzgado debía tener como cesionario del crédito a Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda.».

3. ''>En consecuencia pidió, en compendio, «se disponga que el Tribunal debe resolver tomando en consideración que existió una cesión del crédito que fue presentada al Juzgado y a la cual se le debe dar el trámite adecuado, la cual no comporta una cesión de derechos litigiosos, de modo que cabe reconocer las causales de nulidad propuestas, y que se decrete la nulidad de todo lo actuado, cuando menos a partir del auto de 18 de Enero de 2012, que ordena correr traslado a la parte ejecutante por el término de tres días, del incidente de liquidación de perjuicios promovido por el demandado J.R.N.C., porque a partir del mismo se le vulnera el derecho de defensa y el debido proceso al Banco Comercial AV Villas S.A., dado que había cedido el crédito y no estaba representado por la Abogada C.P.G.M.>».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. J.R.N.C. manifestó que «interpuso incidente de liquidación de perjuicios, del cual se le corrió traslado a Banco comercial Av Villas, y está persona jurídica fue representada por apoderada que se opuso y solicitó pruebas y en su práctica tuvo representación, para luego de la práctica de pruebas, de manera extraña e inexplicable, presentar renuncia a su poder, la cual le fue debidamente notificada a Banco comercial Av Villas por el Despacho mediante telegramas debidamente acreditados en el proceso».

Por ello, relievó que «no existió indebida representación ya que esta causal solo opera ante carencia total de poder y observó el juzgador que C.P.G.M. apoderó al BANCO AV VILLAS SA como poder obrante en el expediente, además de promover actuaciones a su favor durante todo el trámite de primera y segunda instancia y en el posterior incidente de liquidación de perjuicios hasta la fecha de su renuncia».

2. El juzgado a quo remitió el enlace de acceso al expediente digital.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. incurrió en presunta vía de hecho en el compulsivo de la referencia (rad. n.º 2001-00291), por cuanto confirmó, en segunda instancia, la denegación de la nulidad invocada por el Banco AV Villas S.A., con sustento en las causales 4 y 8 del Código General del Proceso, supuestamente, en desmedro de sus garantías.

Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los pronunciamientos de 14 de agosto de 2018 y 23 de noviembre de 2022, proferidos por los despachos denunciados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el del ad quem, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:

''>«(…)> aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar.).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el...

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